Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8881/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100184
Encabezamiento
Rollo 8881/2009
Jdo. Instr. 3 Lora del Río
P.A. 14/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA nº 293/10
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.:
DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a 13 de mayo de dos mil diez.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:
DON Cornelio , nacido en Sevilla el 24 de Mayo de 1.987, hijo de Manuel y de Manuela, con domicilio en Lora del Río, c/ ALAMEDA000 NUM000 , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7-3-09 hasta el 21-12-09. Le representa el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y le defiende la Abogada Dª. Paloma Pérez Sendino.
DOÑA Adela , nacida en Sevilla el 15 de enero de 1.989, hija de Jesús y de Dolores, con domicilio en Villanueva del Río y Minas, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 7-3-09 hasta el 19-8-09. La representa el Procurador D. Rafael Ángel Cárdenas Cubino y la defiende el Abogado D. José Mª Rodríguez Pintado.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en ese acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y otro de tenencia ilícita de armas del artículo 563, ambos del Código Penal , considerando responsable en concepto de autor al acusado Cornelio , con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , solicitando la pena de 3 años de prisión y multa de 3.000 euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primero, y la de un año de prisión por el segundo, en ambos casos con las correspondientes accesorias, solicitando igualmente la imposición de costas al acusado así como el comiso y destrucción de la droga intervenida y la adjudicación al estado del dinero y bienes intervenidos. Simultáneamente, retiró la acusación contra Adela .
TERCERO- La defensa del acusado mencionado, en el acto del Juicio Oral, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En el propio acto del juicio se anticipó in voce la presente resolución, expresando tanto el Ministerio Fiscal como las defensas su decisión de no recurrirlo, por lo que fue declarada firme.
Hechos
Como consecuencia de la investigación policial desarrollada para el seguimiento de la posible venta al menudeo de sustancias prohibidas en la localidad de Villanueva del Río y Minas, llevada a cabo durante los meses de Octubre de 2008 a Febrero de 2009, sobre las 8:35 horas del día 7 de Marzo de 2.009 se procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 de la citada localidad, domicilio habitual del acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y esporádico de Adela .
En el desarrollo de la misma se pudo comprobar cómo el acusado Cornelio , con ánimo de enriquecerse mediante su distribución a terceras personas a cambio de dinero y sin que conste que Juana tuviera conocimiento de ello, escondía en las diferentes dependencias de la vivienda sustancias estupefacientes y la cantidad de 2.029'25 euros en diferentes monedas. Concretamente le fueron intervenidas varias bolsas de una sustancia pulverulenta de color blanco que posteriormente analizada resultó ser cocaína, distribuida en un bolso conteniendo 40 dosis con un peso total de 6'4263 gramos y una pureza del 49'693 %, otras 13 dosis envueltas a su vez en plástico con un peso total de 1'9683 gramos y una pureza del 17'236 %, así como 3 envoltorios con un peso de 30'3830 gramos y una pureza del 19'095 %. Un gramo de la referida sustancia alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 60 euros.
Así mismo fueron encontradas tanto en la cocina como en el dormitorio del domicilio diferentes trozos de polvo prensado con un peso total de 131 gramos que, una vez debidamente analizado, resultó contener Tetrahidrocannabinol (THC) en un 12'685 %, lo que permite identificar a la referida sustancia como procedente de la resina de C. Sativa. Un gramo de dicha sustancia alcanza en el mercado ilícito un valor de 5 euros.
Finalmente fue encontrada también en la vivienda, sin que conste tampoco que Adela tuviera conocimiento de ello, una pistola detonadora marca FT, modelo GT28 del calibre 8 mm. Knall, sin número de identificación, propiedad del acusado y que había sido transformada para disparar munición metálica de percusión central de proyectil único del calibre 6'35 mm. Browning , así como cuatro cartuchos del calibre 6'35 mm.. Dicha pistola tenía una longitud de 120'3 mm (cañón de 113 mm), 88 mm de altura y un peso de 361 gramos, encontrándose en estado de funcionamiento eficaz y siendo considerada como arma prohibida por las modificaciones sufridas.
En aquellas fechas Cornelio sufría dependencia a la cocaína como consecuencia del consumo habitual en los últimos años, lo que limitaba moderadamente sus facultades de entendimiento y voluntad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sola aplicación del principio acusatorio lleva a decretar, como ya se adelantara en el acto del juicio, la obligada absolución de Adela , al haberse retirado la acusación contra la misma, con la consiguiente declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son efectivamente constitutivos en primer lugar del delito contra la salud pública de que viene acusando el Ministerio Fiscal, en la forma de posesión con destino al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, a tenor del artículo 368 del Código Penal .
Ante todo, y como hecho realmente no controvertido, la cocaína está incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, y es proclamada jurisprudencialmente de forma unánime como sustancia que causa grave daño a la salud (basta remitir, a modo de ejemplo, a las sentencias 1205/2003 de 22 de septiembre, 1613/2000 de 23 de octubre, 233/99 de 19 de febrero o 1856/2002, de 6 de noviembre ).
Junto a ello, es hecho que tampoco se discute no ya sólo la posesión por el acusado Cornelio de las sustancias que se describen en los hechos probados, sino también su destino al tráfico mediante su venta a terceros, circunstancia que fue reconocida por el propio acusado y que deriva incontestablemente de la testifical practicada en el plenario y de datos tales como la cantidad intervenida, la forma en que se encontraba distribuida en dosis, la simultánea intervención de otros útiles y dinero en moneda fraccionaria, la no acreditación de ingresos lícitos que justifiquen tal inversión si no es para negociar con ella, etc.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , pues el propio acusado reconoció la posesión de una pistola que, siendo en origen sólo detonadora, había sido manipulada y transformada para disparar proyectiles del calibre 6'35 mm, hecho al que también se refirió el agente que en el juicio declaró, ratificando así lo documentado en el acta de entrada y registro bajo la fe pública judicial y los informes periciales aceptados por las partes.
CUARTO.- De los dos delitos hasta aquí descritos ha de responder como autor el acusado Cornelio , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues tal y como queda razonado más arriba es precisamente él quien realiza de forma personal y directa, con dominio del hecho, las conductas ya descritas.
QUINTO.- Concurre en el acusado y respecto del delito contra la salud pública la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , al actuar el mismo a causa de su grave adicción a la cocaína, que aparece debidamente documentada y que fue incluso aceptada por la acusación pública.
SEXTO.- La individualización de la pena no requiere especial detenimiento, pues por mor del principio acusatorio y la propia atenuante antes mencionadas, deben imponerse las penas mínimas de prisión que ya fueron así solicitadas por el Ministerio Fiscal, siendo así que también la multa postulada de 3.000 euros es prácticamente el valor de la droga incautada.
Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por exigencias de lo dispuesto en artículo 374.1 del mismo Código , el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas al referido acusado, de ilícito comercio y posesión, destino que debe también darse a los restantes elementos intervenidos relacionados con la manipulación de tales sustancias y los demás sin valor económico, y destino que igualmente deberá aplicarse a la pistola intervenida; respecto al dinero que le fue intervenido, debe ser adjudicado al Estado en cuanto producto y ganancia de la ilícita actividad.
SÉPTIMO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal, lo que obliga a distribuirlas proporcionalmente, al ser originalmente dos las imputaciones delictivas y absuelta sólo la inicialmente acusada de un único delito.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Absolvemos libremente de los hechos origen de estas actuaciones a Dª. Adela , declarando de oficio una cuarta parte de las costas.
Condenamos a D. Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y una MULTA DE TRES MIL EUROS (3.000 €), con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; le condenamos igualmente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, también definido previamente, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; le condenamos, por último, al pago de tres cuartas partes de las costas del juicio.
Decretamos el comiso de la droga intervenida, que será destruida si no lo hubiere sido ya, destino que igualmente se dará a los restantes útiles y objetos intervenidos y que arriba se expresan, incluida la pistola que se describe; decretamos igualmente el comiso del dinero intervenido, que se adjudica al Estado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará, en su caso, el tiempo de prisión provisional.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

