Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 64/2010 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 293/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100321
Encabezamiento
ºAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0003578
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000064/2010- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000061/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
SENTENCIA Nº 000293/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 17 de Mayo de 2011, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 7, seguida de oficio, por delito de LESIONES , contra el acusado Florencio , con NIE nº NUM000 , hijo de Abdelkader y de Fátima, nacido el 25/04/1977, natural de Fnideq (Marruecos), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 24/07/08 al 25/07/08, representado por Sra. Cristina Torregrosa Gisbert y defendido por Sr. Javier Clemente González; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Encarnación Moreno Sarabia ; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1679/08 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 61/08, en el que fue acusado Florencio por el delito de LESIONES del artículo 150 en relación con el artículo 147.1º del Código Penal y Teofilo , declarado rebelde por Auto de fecha 15 de Abril de 2011, como autor de una falta del artículo 617.1º del citado cuerpo legal , antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 64/10 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal interesando la imposición de la pena para Florencio de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Teofilo durante cinco años, así como al pago de las costas causadas y a que indemnizase Florencio a Teofilo en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones causadas (a razón de 30 euros por día no impeditivo, 60 euros por cada día impeditivo y 620 euros por las secuelas).
TERCERO.- La DEFENSA del acusado, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas interesando sentencia absolutoria para su patrocinado o subsidiariamente se aplicase tipo inferior.
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Sobre las 22:30 horas del día 24 de Julio de 2008, el acusado Florencio , de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la C/. RONDA000 nº NUM001 de Javea, el cual compartía con el también acusado Teofilo , de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia nº NUM002 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de violencia doméstica y de género en virtud de sentencia de fecha 9.11.07 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella a la pena, entre otras, de 6 meses de prisión suspendida por 2 años, que se encontraba en aquel momento en el domicilio cuando, tras recriminarle Teofilo a Florencio que estuviera consumiendo cerveza, se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, Teofilo , con ánimo de menoscabar la integridad física de Florencio , le agarró por el cuello, al tiempo que Florencio , con igual ánimo, le propinó a Teofilo un cabezazo en el rostro. Como consecuencia de ello Florencio resultó con una contusión en región cervical con hematomas en lateral izquierda, que únicamente precisó de una primera asistencia facultativa, y tardó en sanar 10 días sin impedimento. Teofilo sufrió una agresión con cabezazo contra área peribucal y nasal con caída de 2 piezas dentarias y epistaxis, tardando en sanar 15 días de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y que le ocasionó una secuela consistente en pérdida de dos piezas dentarias (incisivos centrales superiores), valorada en 2 puntos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 147.1 del C.Penal al concurrir la totalidad de los elementos típicos que integran dicho tipo penal, el objetivo constituido por las lesiones, que se han acreditado en virtud del parte de sanidad del médico forense (folio 28) obrante en la causa, acción que es constitutiva de delito por cuanto la lesión causada a Teofilo , está necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico consistente en odontológico posterior, y el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar y de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" ( STS 14 de mayo de 1.998 ).
En principio, los hechos perfectamente podían haber encajado en el tipo penal por el que acusa la acusación pública, que no es otro que la causación de lesiones productoras de deformidad del artículo 150 del mismo cuerpo legal , pues ninguna duda cabe de que la pérdida de dos incisivos, ha sido tradicionalmente calificada como "deformidad" a efectos jurídico-penales. No obstante, esta tradicional calificación ha sido perfilada por el Tribunal Supremo, que en Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 determinó que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades, para el lesionado. En todo caso, termina el Acuerdo citado, dicho resultado comportará siempre valoración como delito y no como falta.
En el presente caso, es un hecho cierto y acreditado por mas que haya sido negado en el juicio por el acusado Florencio , que en el curso del incidente propinó un cabezazo en la boca a Teofilo , conducta de la que se desprende así como de los daños directos y colaterales sufridos por la víctima y que aparecen reseñados en el parte inicial de asistencia obrante al folio 13 de las actuaciones, que aquél, aunque no buscara de propósito la deformidad del agredido, pudo perfectamente representarse el resultado de su cabezazo, dada la zona de elección para propinarlo: cualquier persona sabe y conoce que un cabezazo en la boca puede ocasionar la fractura o pérdida de algún diente. Como recuerda la STS de 30-6-2000 , en un supuesto de puñetazo en boca con resultado de pérdida de incisivo, "el autor no sólo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no sólo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria". Lo anterior es extrapolable a un cabezazo. El dolo eventual respecto del resultado es, por tanto, evidente, cuando el acusado Florencio forcejeo con el contrario dentro del marco de una riña mutuamente aceptada.
Ahora bien, en el caso de autos las circunstancias concurrentes llevan a estimar a esta Sala no procede aplicar el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal , por cuanto el alegado mal estado previo de la boca del lesionado es evidente pudo incidir en el resultado final, al ser posible en tal estado que un leve traumatismo provoque la avulsión de los dientes, al ser más frágiles, duda sobre el estado previo de la salud bucodental, que ha de ser resuelta a favor del acusado conforme al principio in dubio por reo máxime cuando en el parte inicial de asistencia se indica por el facultativo "que la dentadura estaba en muy mal estado".
La inexistencia de fractura ósea en el área afectada, así como la no necesidad de puntos de sutura, apuntan a que el traumatismo pudiera haber sido de menor intensidad que el necesario para, en una boca en buen estado, haber producido el mismo resultado, hecho que tiene trascendencia a efectos penales, pues aunque el cabezazo en la boca de la víctima revela al menos la existencia de dolo eventual, sobre el resultado final de avulsión de dos dientes y consecuente deformidad, ha podido incidir un factor concausal que necesariamente ha de ser tenido en consideración, cual es la posible patología previa del agredido, y aunque en principio la mecánica comisiva pudiera parecer adecuada para producir el resultado final, los escasos daños colaterales producidos y que son usuales en este tipo de lesiones, pues la boca es zona muy delicada y un cabezazo en ellos generalmente cursa con herida incisa que precisa sutura, y que no fueron precisos en este caso, no apreciándose tampoco fractura alguna en la masa ósea circundante de los dientes, permite dudar sobre la adecuación de tal intensidad para producir el resultado definitivo.
Como refiere la STS de 15-9-2003 , para imputar a alguien el delito de deformidad del artículo 150 CP es preciso, en primer lugar, que exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad; en segundo lugar, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor; y en tercer lugar, que el peligro creado deba ser objetivamente adecuado a la producción del resultado. En el caso que nos ocupa, aunque existe relación de causalidad entre el golpe propinado por el acusado y la pérdida de las piezas dentarias sufrida por el agredido, sin embargo no puede afirmarse con la misma seguridad que el resultado producido suponga la concreción del riesgo creado por la acción, pues, a la vista de lo antes expuesto, y dada la mínima entidad del incidente, reconocida por el testigo, con escasa duración, cabe dudar de la real intensidad del cabezazo que a la vista de lo antes razonado, entiende la Sala no debió haber sido excesiva, falta de acreditación de una intensidad inusitada en el golpe que unida al hecho de la duda sobre el estado anterior bucodental del agredido, permiten excluir la calificación de deformidad, por cuanto no está probado "con la suficiente claridad que el resultado que determina aquélla sea la concreción de un riesgo suficiente y, por lo tanto, que sea imputable en su integridad al recurrente, estimando por ello los hechos constitutivos de un delito de lesiones del tipo básico del artículo 147 del Código Penal , habida cuenta del tratamiento médico que es preciso para la total curación.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Florencio al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento -y haberse así acreditado en el acto del Juicio- todos los elementos esenciales del tipo penal, pues es un hecho constatado que el acusado y el rebelde protagonizaron una agresión, obrando a los folios 28 y 38 los respectivos informes médicos de asistencia, incidente en el que participaron ambos acusados, asumiendo las consecuencias de su ilícito proceder, y en el curso del cual ambos se golpearon mutuamente, sin que en modo alguno pueda estimarse como así alega Florencio que tan sólo se limitó a apartar a su oponente con el fin de evitar ser golpeado, pues la entidad de las lesiones sufridas fueron constatadas de forma prácticamente inmediata por el Policía Local de Javea NUM003 que depuso en el plenario indicando que vio corriendo a Teofilo con sangre en la boca y los dientes en la mano el cual le manifestó de forma inmediata que había sido agredido por su compañero de piso del cual aportó todos los datos.
Por otro lado, el testigo, Carlos José , persona que convivía con ambos en el piso afirmó que si bien no vio el cabezazo, primero hubieron insultos y después un forcejeo.
Tampoco podemos olvidar que el acusado Florencio prestó declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción (folios 34 de la causa) admitiendo haber lanzado el discutido cabezazo al contrario.
Dichas declaraciones fueron prestadas con todas las garantías procesales, habiendo puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos, asistido de letrado y de intérprete de árabe.
La prueba efectiva y válida debe estar rodeada de todas las garantías que proporciona la publicidad, inmediación y contradicción de las sesiones del juicio oral, pero ello no impide que algunas actuaciones de la fase previa de investigación se consoliden como instrumentos probatorios si se someten al contraste necesario que se deriva de su reproducción pública y oral. Cuando se produce una diferencia entre testimonios probatorios sumariales y los manifestados ante el Tribunal Sentenciador se puede someter a contraste su contenido y depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas u otras.
En nuestro caso entiende ésta Sala mucho más verosímil y fiable las primeras declaraciones del imputado en fase de instrucción frente las expuestas en la vista oral, y ello al ser acordes con el resultado lesivo final sin que ofreciera explicación convincente a la retractación efectuada en dicho acto.
Así pues y estimando que la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, no existiendo duda alguna sobre la participación y autoría por parte de Florencio de las lesiones que causó en el contrario, procede dictar sentencia condenatoria.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nos lleva a imponer al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 , 28 y 66.1 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pena fijada teniendo presente la naturaleza y circunstancias de los hechos y en concreto la escasa entidad del incidente, y la existencia de una riña mutua ,donde el otro acusado no ha podido ser juzgado por encontrarse rebelde.
Igualmente y a tenor de lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal procede acordar tal y como ha sido interesado por el Ministerio Fiscal la prohibición de aproximarse a Teofilo por un período de un año, atendiendo a las circunstancias del caso.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ), por lo que el acusado Florencio abonará a Teofilo la suma de 1100 euros por las lesiones sufridas (a razón de 30 euros por los días no impeditivos, 60 euros el impeditivo y 620 euros por las secuelas), todo ello acorde con la petición del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C.Penal y 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Florencio como autor criminalmente responsable de un delito delesiones , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Teofilo por un período de un año y pago de las costas del presente juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teofilo en la suma de 1.100 euros , con los intereses legales hasta su completo pago.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

