Sentencia Penal Nº 293/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 91/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 293/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100183


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.91/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 207/2009

JUZGADO PENAL NÚM. 3 DE MANRESA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2011.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por lesiones, contra los acusados Diego y Eloy ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Senties i Torrents en nombre y representación de Eloy contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 30 de noviembre de 2009.

Son partes apeladas: el Ministerio Fiscal y el acusado Diego

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia de fecha 30.11.2009 dice:

"FALLO:

Condeno a Eloy , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el art. 148 CP con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de eximente incompleta a la pena de dos años de prisión, con la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario durante el plazo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Diego en la cantidad de 6.225 euros, cantidad que devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Condeno por conformidad a Diego como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eloy en la cantidad de 150 euros, cantidad que devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

En fecha 9 de diciembre de 2009 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva decide: Suplir la omisión en los hechos probados, debiéndose hacer constar que: "al persistir el Sr. Eloy en la pelea, el Sr. Diego con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Eloy le propinó varios golpes que precisaron de una asistencia facultativa para su sanidad, lesiones por las que el Sr. Eloy reclama. Que finalmente el Sr. Diego a fin de impedir que el Sr. Eloy se lo clavara, cogió por la hoja el cuchillo, logrando arrebatárselo a su agresor."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente expediente, tuvo entrada en esta sección con fecha doce de abril de 2010. En fecha veintidós de abril se denegó la práctica de la prueba solicitada y se acordó la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el uno de octubre de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice:

Probado y así se declara que hacia las 17,50 horas del día 28 de septiembre de 2006 Diego , mayor de edad y marroquí y Eloy se encontraban en el domicilio sito en el Passatge DIRECCION000 , número NUM000 NUM001 de Vic. Que el Sr Eloy se dirigió hacia Diego y le recriminó que quién le había tocado sus zapatos, contestando Diego que él no había hecho nada y que todas las puertas se encontraban cerradas con candado. Que entonces el Sr. Eloy , que padece un trastorno esquizofreniforme, que afecta a sus capacidades volitivas y cognoscitivas, cogió un cuchillo, y con ánimo de menoscabar su integridad física se lo dirigió hacia el cuello del Sr Diego y le volvió a decir que dónde estaban sus zapatos. Que entonces el Sr Diego para impedir que el Sr Eloy le clavara el cuchillo, lo cogió por el brazo, pero al persistir el Sr Eloy en la pelea,.... finalmente el St Diego cogió por la hoja el cuchillo arrebatándoselo a su agresor.

A consecuencia de tales hechos, según el informe médico forense, Diego sufrió lesiones consistentes en herida incisa en los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, con sección de los tendones flexores profundos, precisando tratamiento médico y quirúrgico, que para su curación fueron precisos 117 días, todos ellos impeditivos, cinco de ellos con estancia hospitalaria, quedándole como secuela una cicatriz en los dedos que provoca un perjuicio estético muy leve reclamando el Sr Diego por las lesiones.

El también acusado Sr. Diego se conformó con la petición interesada por el Ministerio Fiscal por la falta de lesiones.

Se acepta los hechos que declara probados el auto aclaratorio dictado que dicen:

"al persistir el Sr. Eloy en la pelea, el Sr. Diego con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Eloy le propinó varios golpes que precisaron de una asistencia facultativa para su sanidad, lesiones por las que el Sr. Eloy reclama. Que finalmente el Sr. Diego a fin de impedir que el Sr. Eloy se lo clavara, cogió por la hoja el cuchillo, logrando arrebatárselo a su agresor."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que formula la representación procesal del acusado Eloy interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia por otra que acuerde la nulidad de la sentencia y del juicio. Subsidiariamente pide la absolución del acusado Sr Eloy del delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia. Subsidiariamente pide la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del CP , o la incompleta, o la atenuante analógica, con la reducción de la pena en uno o dos grados a la pena aplicada; así como interesa la modificación de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado.

El recurso se basa en las siguientes alegaciones:

1ª Quebrantamiento de Normas y Garantías Procesales con indefensión para el recurrente y con Infracción de Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

Por modificar los hechos probados con posterioridad al dictado de sentencia, en el Auto de aclaración de fecha 9 de diciembre de 2009 .

Alega que el Auto de fecha 9 de diciembre de 2009 es nulo de pleno derecho. Que el artículo 161 de la LECr . y el art. 267 LOPJ han resultado infringidos y se vulnera el principio de intangibilidad de las sentencias que forma parte del derecho constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Concreta que en el supuesto fuera del plazo legal establecido, aprovechando una omisión de la sentencia se han modificado diferentes apartados de los hechos probados, que tampoco se razonan en el auto aclaratorio y que sustituyen y añaden acciones al Sr. Eloy que no están fundamentadas en la sentencia.

Por no dejar acabar la última palabra al acusado Sr Eloy .

Indica que ello puede observarse del contenido del CD, y comporta al amparo de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 y el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en relación con lo dispuesto en el artículo 739 de la LECr . la nulidad de la sentencia con el efecto de la nulidad del juicio con un Magistrado-Juez diferente al que dicto la sentencia.

2ª Error en la valoración de la prueba. Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia e Infracción de Precepto Legal por indebida aplicación del artículo 147.1 del CP .

Alega que la Magistrada Juez extrae la resultancia fáctica, en mayor medida, de las declaraciones del acusado en la Instrucción en lugar de las manifestaciones del mismo en el acto del juicio oral. Indica que el hecho que se declara probado "que después de dirigir el Sr Eloy hacia el cuello del Sr Diego , éste lo cogió por la hoja para impedir que se lo clavara" no ha quedado probado por las contradicciones del Sr Diego , pues en todo momento el Sr Eloy ha referido que el Sr Diego era el que tenía el cuchillo. Interesa que se declare que los hechos no ocurrieron como establece la sentencia y si se aprecia el motivo se declare solamente que el Sr Diego agredió al Sr Eloy cuanto le preguntó si sabía dónde estaban sus zapatos.

3ª Infracción de Ley por indebida no aplicación de la eximente completa o incompleta del artículo 20.1 o de la atenuante analógica del artículo 21.1 del CP .

Por indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 153.4 del CP y en relación con lo dispuesto en los artículos 65.1, 66,68,70.2 72 del CP y el artículo 24.1 CE . Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 104 CP en relación con lo dispuesto en el art. 20.1 y los arts.96, 99 y 101 del CP .

4ª Infracción de ley. Por incorrecta aplicación de los artículos 109 y 117 del CP en relación a la Ley 30/1995. Alega que la indemnización concedida en la sentencia que es de 6.225 € excede de la que otorga el baremo de la fecha del hecho enjuiciado (2006) que es de 3.921,27 € y de la fecha de la sentencia (2009) que es de 3.977 ,68 € y se establece sin motivación alguna.

SEGUNDO.- El motivo primero se rechaza :

Se alega,

Quebrantamiento de Normas y Garantías Procesales con indefensión para el recurrente y con Infracción de Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

-Por no dejar acabar la última palabra al acusado Sr. Eloy .

Oída y visionada la grabación del juicio, se desprende que la Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Manresa dio la última palabra al acusado.

Y que el acusado manifestó por medio del intérprete dos hechos:

1º que si hubiera cortado al Sr. Diego con el cuchillo hubiera salido corriendo y la policía no lo habría detenido.

2º Que Diego había relatado en el juicio que no había nadie en la casa además de él y el acusado Sr. Eloy , lo que afirma es incierto pues habían otras personas, -momento en qué el interprete comienza a traducir lo expuesto en segundo lugar- tras detener la exposición del acusado con una palabra de excusa, sin cortar sus palabras, detención que comenta el interprete informando a la Juzgadora que el acusado repetía esta manifestación, terminando la traducción el interprete sin que aparezca de la visualización de las imágenes y del audio de la grabación que el acusado pretendiera añadir otros alegatos correctores de olvidos o errores o matizadores de hechos o afirmaciones barajadas en el curso del juicio.

Por lo que en atención a lo expuesto no se estima acreditado que el acusado no haya podido exponer algo en su defensa efectiva, en este último trámite procesal y en consecuencia se haya vulnerado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva en el trámite procesal de conceder al acusado la última palabra al final del juicio oral, que prevé el artículo 739 de la LECr , manifestaciones que deben concretarse al objeto de enjuiciamiento y al criterio de pertinencia pudiendo el Juzgador, en caso de que ello fuera necesario retirar al acusado la palabra.

TERCERO.- El motivo primero, también alega :

Quebrantamiento de Normas y Garantías Procesales con indefensión para el recurrente y con Infracción de Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

- Por modificar los hechos probados con posterioridad al dictado de sentencia, en el Auto de aclaración de fecha 9 de diciembre de 2009. Alega que el Auto de fecha 9 de diciembre de 2009 es nulo de pleno derecho. Que el artículo 161 de la LECr y el art. 267 LOPJ han resultado infringidos y se vulnera el principio de intangibilidad de las sentencias que forma parte del derecho constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Concreta que en el supuesto fuera del plazo legal establecido, aprovechando una omisión de la sentencia se han modificado diferentes apartados de los hechos probados, que tampoco se razonan en el auto aclaratorio y que sustituyen y añaden acciones al Sr. Eloy que no están fundamentadas en la sentencia .

El motivo se desestima.

Los relatos de hechos probados de la Sentencia y Auto Aclaratorio que se transcriben a continuación dicen:

Probado y así se declara que hacia las 17,50 horas del día 28 de septiembre de 2006 Diego , mayor de edad y marroquí y Eloy se encontraban en el domicilio sito en el Passatge DIRECCION000 , número NUM000 NUM001 de Vic. Que el Sr. Eloy se dirigió hacia Diego y le recriminó que quién le había tocado sus zapatos, contestando Diego que él no había hecho nada y que todas las puertas se encontraban cerradas con candado. Que entonces el Sr. Eloy , que padece un trastorno esquizofreniforme, que afecta a sus capacidades volitivas y cognoscitivas, cogió un cuchillo, y con ánimo de menoscabar su integridad física se lo dirigió hacia el cuello del Sr Diego y le volvió a decir que dónde estaban sus zapatos. Que entonces el Sr. Diego para impedir que el Sr. Eloy le clavara el cuchillo, lo cogió por el brazo, pero al persistir el Sr. Eloy en la pelea,.... finalmente el Sr. Diego cogió por la hoja el cuchillo arrebatándoselo a su agresor.

A consecuencia de tales hechos, según el informe médico forense, Diego sufrió lesiones consistentes en herida incisa en los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, con sección de los tendones flexores profundos, precisando tratamiento médico y quirúrgico, que para su curación fueron precisos 117 días, todos ellos impeditivos, cinco de ellos con estancia hospitalaria, quedándole como secuela una cicatriz en los dedos que provoca un perjuicio estético muy leve reclamando el Sr. Diego por las lesiones.

El también acusado Sr Diego se conformó con la petición interesada por el Ministerio Fiscal por la falta de lesiones.

Los hechos que declara probados el auto aclaratorio dictado dicen:

"al persistir el Sr. Eloy en la pelea, el Sr. Diego con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Eloy le propinó varios golpes que precisaron de una asistencia facultativa para su sanidad, lesiones por las que el Sr. Eloy reclama. Que finalmente el Sr. Diego a fin de impedir que el Sr. Eloy se lo clavara, cogió por la hoja el cuchillo, logrando arrebatárselo a su agresor."

De la lectura de ambos relatos facticos se desprende la total coincidencia fáctica para el acusado recurrente, a excepción de los siguientes hechos:

".......el Sr. Diego con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Eloy le propinó varios golpes que precisaron de una asistencia facultativa para su sanidad, lesiones por las que el Sr. Eloy reclama".

Estos hechos hacen referencia a los hechos constitutivos de falta de lesiones para el otro acusado Sr. Diego objeto de sentencia de conformidad sin oposición del letrado defensor del acusado Sr. Eloy , el mismo día del juicio objeto de este recurso.

Por lo que en atención a lo expuesto ninguna indefensión efectiva se ha producido para este acusado Sr. Eloy .

CUARTO.-

El motivo segundo consistente en: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia e Infracción de Precepto Legal por indebida aplicación del artículo 147.1 del CP .

Los motivos denunciados no concurren.

Oída la grabación del juicio oral y examinadas las actuaciones, la Sala reitera la anterior afirmación.

Existe prueba de cargo practicada en el juicio que enerva la presunción de inocencia del acusado recurrente.

Consiste en las manifestaciones del coacusado Diego corroboradas en el núcleo central de la incriminación fáctica penalmente relevante para su subsunción en un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 y 148.1 del CP , que refieren:

Que entonces el Sr. Eloy , ....., cogió un cuchillo, y con ánimo de menoscabar su integridad física se lo dirigió hacia el cuello del Sr Diego y le volvió a decir que dónde estaban sus zapatos. Que entonces el Sr. Diego para impedir que el Sr. Eloy le clavara el cuchillo, lo cogió por el brazo, pero al persistir el Sr Eloy en la pelea,.... finalmente el Sr. Diego cogió por la hoja el cuchillo arrebatándoselo a su agresor.

Estas manifestaciones, tal como argumenta la Juzgadora de la inmediación están presentes en las tres declaraciones judiciales y en la declaración del juicio del Sr. Diego y no presentan tampoco contradicciones con la que se realizó en el hospital al día siguiente de los hechos, que es muy escueta.

Además están corroboradas en cuanto a su veracidad por la realidad de las lesiones importantes del Sr. Diego en los dedos de su mano izquierda, según es de ver del Informe del Médico Forense obrante al folio 77, ratificado en el juicio compatibles con la dinámica de su producción, tal como ha referido el Médico Forense en el juicio, la ausencia de lesiones incisas probadas en el acusado Sr Eloy , que refiere este acusado haber tenido en el costado (según es de ver del Informe de asistencia de este acusado en el Hospital General de Vic del día de los hechos y del Informe Médico Forense obrantes a los ff. 19 y 39, que ninguna mención hace de ellas). Las manifestaciones de los Mossos que explican en el juicio que desde un primer momento el Sr Diego identificó al acusado Sr. Eloy como el autor de sus lesiones y que no vieron ninguna lesión en acusado Sr. Eloy .

En consecuencia, las lesiones padecidos por el Sr. Diego consistente en herida incisa del 4º y 5º dedos de la mano izquierda con sección profunda de los tendones flexores son imputables al acusado Eloy , en cualquier caso, a titulo de dolo eventual.

QUINTO.- Motivo tercero: Infracción de Ley por indebida no aplicación de la eximente completa o incompleta del artículo 20.1 o de la atenuante analógica del artículo 21.1 del CP . Por indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 153.4 del CP y en relación con lo dispuesto en los artículos 65.1, 66, 68, 70.2 72 del CP y el artículo 24.1 CE . Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 104 CP en relación con lo dispuesto en el art. 20.1 y los arts.96, 99 y 101 del CP .

El motivo se desestima parcialmente.

La sentencia declara probado en el relato factico los siguientes hechos:

Que entonces el Sr. Eloy , que padece un trastorno esquizofreniforme, que afecta a sus capacidades volitivas y cognoscitivas, cogió un cuchillo, y con ánimo de menoscabar su integridad física se lo dirigió hacia el cuello del Sr Diego y le volvió a decir que dónde estaban sus zapatos. Que entonces el Sr. Diego para impedir que el Sr. Eloy le clavara el cuchillo, lo cogió por el brazo, pero al persistir el Sr. Eloy en la pelea,.... finalmente el Sr. Diego cogió por la hoja el cuchillo arrebatándoselo a su agresor.

A consecuencia de tales hechos, según el informe médico forense, Diego sufrió lesiones consistentes en herida incisa en los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, con sección de los tendones flexores profundos, precisando tratamiento médico y quirúrgico.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ser apreciadas deben ser probadas. Y en el acto del juicio oral no se ha probado que el acusado actuara con las facultades totalmente anuladas a consecuencia del trastorno esquizofreniforme que se declara probado padece el acusado, puesto que no hay ninguna pericial practicada en el juicio que haya concluido que el acusado cogiera el cuchillo con intención de agredir al acusado con sus facultades de conocimiento de la licitud o ilicitud de sus actos totalmente anuladas.

En consecuencia se mantiene la eximente incompleta por anomalía psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP apreciada por la juzgadora de instancia.

Ello significa que la pena a imponer debe reducirse en uno o dos grados, atendiendo al grado de afectación y a las circunstancias personales de su autor, según dispone el artículo 68 del CP lo que en el caso valorando el ingreso psiquiátrico del Sr Eloy muy próximo a los hechos y después de ellos durante casi un mes (véase informe obrante al folio 66) se reduce la pena en dos grados lo que significa su imposición en seis meses de prisión.

La juzgadora impone la pena de dos años de prisión y la medida de seguridad por igual tiempo. Afirma que impone la pena mínima.

En el supuesto la pena mínima es la reducción en dos grados que dispone el artículo 68 del CP y corresponde a la de seis meses de prisión, (art. 70.2 CP ).

Ello no obsta a que la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario durante el plazo de dos años se mantenga por el tiempo de dos años ya que puede alcanzar la extensión de la pena que correspondería al sujeto si este hubiera sido declarado responsable y ello permite alcanzar la extensión de la medida de seguridad que permite la pena del tipo del artículo 148 del CP en su extensión mínima de dos años de prisión en que ha sido impuesta (artículo 101, 104 y 105 CP ) .

La procedencia de esta medida está justificada. Y así lo han considerado en el juicio las periciales en el juicio de la Doctora Especialista en Psiquiátria Sra. Virginia y del Médico Forense.

Ello sin perjuicio de lo dispone el artículo 97 del CP que el Juez Sentenciador en trámite de ejecución de sentencia pueda decretar el cese de la medida de seguridad si desaparece la peligrosidad del acusado derivado del trastorno mental que le aqueja.

SEXTO.- El motivo cuarto consiste:

4ª Infracción de ley. Por incorrecta aplicación de los artículos 109 y 117 del CP en relación a la Ley 30/1995. Alega que la indemnización concedida en la sentencia que es de 6.225 € excede de la que otorga el baremo de la fecha del hecho enjuiciado (2006) que es de 3.921,27 € y de la fecha de la sentencia (2009) que es de 3.977 ,68 € y se establece sin motivación alguna.

El motivo se desestima.

Es cierto que la sentencia no motiva la responsabilidad civil que acuerda.

No obstante el recurso no pide la nulidad de la sentencia por tal motivo. Simplemente explica que la indemnización que establece la sentencia no se ajusta a los baremos establecidos en los años 2.006 y 2.009.

En primer lugar recordar que dichos baremos solo son aplicables con efectos no vinculantes sino orientativos en los delitos dolosos como el enjuiciado.

En segundo lugar el relato de hechos probados establece como probadas las siguientes bases para el cálculo de la indemnización a conceder:

A consecuencia de tales hechos, según el informe médico forense, Diego sufrió lesiones consistentes en herida incisa en los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, con sección de los tendones flexores profundos, precisando tratamiento médico y quirúrgico, que para su curación fueron precisos 117 días, todos ellos impeditivos, 5 de ellos con estancia hospitalaria, quedándole como secuela una cicatriz en los dedos que provoca un perjuicio estético muy leve reclamando Don. Diego por las lesiones.

Cálculo de la indemnización según baremo de 2006.

112 días impeditivos x 49.03 = 5.491,36

5 días hospitalarios x 60,34 = 301,7

Cicatriz muy leve:1p x 609,63 = 609,63

____________________________________________

6.402,... euros.

Siendo esta cantidad superior a la que establece la sentencia de 6.225 euros.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por Eloy en el único particular de reducir la pena privativa de libertad impuesta a seis meses de prisión y confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 207/2009 seguido en el Juzgado Penal nº3 de Manresa en los restantes pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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