Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 65/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ-CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 293/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00293/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 65/11-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 303/2008
APELANTE.: Estibaliz
Procurador.: BEGOÑA PEREZ-CEPEDA VILA
Letrado.: RICARDO CORTES FERRO
APELADOS.: MINISTERIO FISCAL
Jose Francisco
Procurador.: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Letrado.: ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ
ILMO. Sr. PRESIDENTE
SALVADOR P. SANZ CREGO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
DON AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN-Ponente
En A Coruña, a veintiocho de julio de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 293
En el recurso de apelación penal Nº 65/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 303/2008, seguidas de oficio por un delito apropiación indebida, figurando como apelante la acusada Estibaliz , representada por la procuradora Sra. Pérez-Cepeda Vila y defendida por el letrado Sr. Cortes Ferro y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jose Francisco , representado por el procurador Sr. Lado Fernández y defendido por la letrada Sra. de la Cal Dominguez; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. SR. AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A CORUÑA con fecha 30-09-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Estibaliz , como autora responsable de un delito de hurto, con el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y a que indemnice a Jose Francisco en la cantidad de 563 euros montante de la cantidad apropiada y no recuperada. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Estibaliz , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-02- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-02-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Estibaliz interpuesto contra la sentencia, núm. 316/10, de 30 de setiembre de 2010, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. DOS de A Coruña/La Coruña, en procedimiento abreviado núm. 303/2008 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña/A Coruña seguido por presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
El recurso de apelación -obrante a los Folios 373 a 375- se fundamenta en: 1) error de hecho en la apreciación de alguna de las pruebas practicadas, 2) Infracción de precepto constitucional (art. 24.1 C.E.) y 3 ) Infracción de precepto legal (art. 234 C.P .). El presente recurso de apelación es impugnado por el Fiscal -obrante al Folio 377.
Procede la desestimación del recurso de apelación expresado por las razones que seguidamente pasan a exponerse.
SEGUNDO.- Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en tres motivos diferentes de apelación, este Tribunal entiende, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Público, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que lo que subyace en los tres motivos de apelación es la imputación de error en la valoración de la prueba que habría llevado al juzgador a quo a incurrir en infracción de precepto constitucional (art. 24.1 C.E .) y precepto legal (art. 234 C.P .) por lo que este Tribunal estima proceder reiterar la doctrina del T.S., en relación con la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha tenido ocasión de señalar que: "... 1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). ... ." ( S. -Sala 2ª- de 8 de febrero de 2007 ).
La aplicación de la doctrina, anteriormente citada, permiten concluir a este Tribunal que la prueba practicada -que, posteriormente, se analizará con mayor detenimiento- y, concretamente, la integrada por la declaración de la acusada ( Estibaliz - los testigos -D. Jose Francisco , D. Florentino , Dª Begoña , Dª Coro y Dª Felicidad , tomada ésta mediante videoconferencia-, que este Tribunal ha podido oír, de nuevo, mediante el visionado del CD que se acompañaba a los autos, y prueba documental, que se dio por reproducida, permite afirmar a este Tribunal que, en ningún caso se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia denunciada por la parte recurrente.
TERCERO.- En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ellos conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la L.E.Crim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
En orden a la apreciación de la prueba deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presencio por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del "in dubio pro reo".
En lo relativo a las pruebas personales es de recordar que la S.TC 1999/2005, de 18 de julio , ha resumido la doctrina jurisprudencia -que parte de la S.TC 167/20002, de 18 de setiembre, y que se ha reiterado en numerosas sentencias del TC (Ss. 170/2002, de 30 de setiembre ; 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 298 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 47/2003, de 3 de marzo ; 68/2003, de 9 de abril ; 108/2003, de 2 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 209/2003, de 1 de diciembre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004 de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; 50/2004, de 30 de marzo ; 75/2004, de 29 de abril ; 94/2004, de 24 de mayo ; 95/2004, de 24 de mayo ; 96/2004, de 24 de mayo ; 128/2004, de 19 de julio ; 192/2004, de 4 de noviembre ; 59/2005, de 14 de marzo ; 78/2005, de 4 de abril ; 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 119/2005, de 9 de mayo ; 143/2005, de 6 de junio ; 178/2005, de 4 de julio ; 292/2005, de 10 de noviembre ; 324/2005, de 12 de diciembre , 338/2005, de 20 de diciembre ; 95/3006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio ; 11/2007, de 15 de enero ; 48/2008, de 11 de marzo )- que "... viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la absolución del acusado resultara necesaria la celebración de vista en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valoración en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminación sea la única tomada en cuanta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene e ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia . ....".
La mencionada doctrina del TC se pronuncia en consideración a la jurisprudencia del TEDH -Ss. de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , caso Stefanelli contra San Marino , de 27 de junio de 2000 -caso Constatinescu contra Rumania -, de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho precedente, y la exposición del juzgador de instancia referida a la prueba de cargo existente en contra de la acusada, recogida fundamentalmente en los fundamentos de derecho segundo, llevan a este Tribunal a confirmar la corrección de la apreciación judicial plasmada en la sentencia recurrida en orden a la prueba referida a los hechos declarados probados, básicamente en lo relativo a la prueba testifical, poniéndose de relieve este Tribunal, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Público, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, la inconsistencia de la recurrente, puesto que ésta trato de justificar su comportamiento sobre el hecho de tratar de pagar a los proveedores con el dinero cogido, quedando estas manifestaciones totalmente desvirtuadas en el juicio oral a tenor de las manifestaciones realizadas por diversos testigos, lo que ha sido omitido por la recurrente; a mayor abundamiento este Tribunal debe poner de relieve la persistencia en la versión ofrecida por el denunciante
La pretensión de la parte recurrente, legítima en términos de defensa, carece de fundamento alguno a partir de la valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, expuesta razonada y fundadamente por el juzgador a quo , que este Tribunal debe ratificar , dejando sin virtualidad impugnativa la objeción formulado por el recurrente en su escrito de apelación.
QUINTO.- Procede, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1 L.E.Cr ., la declaración de oficio de las costas que, en su caso, se hubieran causado en la presente alzada.
En atención, a todo lo que antecede, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña/A Coruña, vistos los artículos citado y demás preceptos legales de aplicación al presente recurso y, en atención a las condiciones jurídicas precedentes, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que constitucionalmente tiene atribuida con carácter exclusivo y excluyente.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto , por la defensa de Estibaliz interpuesto contra la sentencia, núm. 316/10, de 30 de setiembre de 2010, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. DOS de A Coruña/La Coruña, en procedimiento abreviado núm. 303/2008 , proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña/A Coruña seguido por presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, confirmando todos los pronunciamientos recogidos en la sentencia impugnada , declarándose de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

