Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 88/2011 de 09 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 293/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100599
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 88/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID
J. FALTAS Nº 212/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
SENTENCIA Nº 293/11
En Madrid a 9 de Julio de 2011.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, con fecha 1 de Febrero de 2011 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 212/10, habiendo sido parte como apelante Aurelia y como apelados el Remigio , Empresa Municipal de Transportes de Madrid y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que:"El 5 de ,marzo de 2010 en el interior del autobús 148, matrícula 9366-GMR, conducido por Remigio , asegurado en la entidad Zurich Seguros viajaba como usuaria Aurelia . Al circular a la altura de la Plaza España, como consecuencia de un leve frenado, la viajera cayó al suelo del autobús, resultando lesionada, conforme a la pericial forense obrante en la causa, por tiempo de 21 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela de tales lesiones las que cadera derecha dolorosa y gonalgia de rodilla derecha".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Debo absolver y absuelvo libremente a Remigio de la falta que se le venía imputando en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas
Una vez firma la presente resolución se dictará Titulo Ejecutivo de cantidad máxima a reclamar por el lesionado con cargo al Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 88/11
Hechos
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa de Aurelia se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, haciendo previamente una serie de alegaciones referidas a la práctica de la prueba en segunda instancia, así como a la posibilidad de este Tribunal de poder evocar una sentencia de carácter absolutorio, para luego entrar en lo que propiamente podríamos denominar el fondo del asunto, en el que se considera por la recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española por quebrantamiento de las formas y garantías procesales, considerando que la sentencia no explica las razones por las que considera que el frenazo que dio el conductor del autobús fue leve, y por otro lado, entiende que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 621.3 del C. Penal .
En relación a las consideraciones de carácter previo, nos remitimos a las resoluciones judiciales que esta Sala ha dictado en el presente Rollo de Apelación al denegar la solicitud de prueba en la segunda instancia, de que de convoque a una audiencia y se reproduzca en definitiva lo que se realizó en el acto del juicio oral, debiendo estarse pues a esas consideraciones previas y que al respecto se hicieron.
Pues bien a pesar de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado por cuanto que la absolución del denunciado se basa en la valoración de pruebas d carácter personal, valoración que debe ser respetada por la Sala excepto en los casos de que la misma sea absolutamente irracional o arbitraria, cosa que no sucede en el presente caso, debiendo poner de relieve lo que señala la SAP de Madrid de fecha 30 de diciembre del 2002 , que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97 ; STC 102/94 , entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002 , "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".
Y en la misma línea que la anterior
sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003
de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia
(
Sentencias 323/93 de 8 de noviembre
,
259/94 de 3 de octubre
,
272/94 de 17 de octubre
,
157/95 de 6 de noviembre
,
176/95 de 11 de diciembre
,
43/97 de 10 de marzo
,
172/97 de 14 de octubre
,
101/98 de 18 de mayo
,
152/98 de 13 de julio
,
196/98 de 13 de octubre
y
120/99 de 28 de junio
). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius:
sentencias 54/85 de 18 de abril
,
17/89 de 30 de enero
,
129/89 de 3 Julio
,
203/89 de 4 de diciembre
,
19/92 de 14 de febrero
,
45/93 de 8 de febrero
,
25/94 de 27 de enero
,
144/96 de 16 de septiembre
,
56/99 de 12 de abril
,
16/2000 de 31 de enero
y
200/00 de 24 de julio
), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la
sentencia 172/97 de 14 de octubre
por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, la
sentencia 111/99 de 14 de junio
,
120/99 de 28 de junio
,
215/99
de 29 de noviembre
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de tramites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)".
La doctrina jurisprudencial anteriormente señalada es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, dado que la prueba practicada en el plenario es de carácter personal ya que se trata de las declaraciones de ambas partes, las cuales resultaron en cuanto a su contenido ser absolutamente contradictorias y de las que no se puede deducir la comisión de la posible infracción por parte de la denunciada y sin que se pueda atribuir realmente mayor credibilidad a una frente a la otra, no apreciándose que exista una valoración errónea de la prueba ni ninguna equivocación esencial en la misma, valoración que se ha realizado conforme a las facultades que se le otorgan a la Juzgadora de instancia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales esta Sala no dispone dado el momento procesal en el que nos encontramos. Por todo ello procede confirmar la sentencia dictada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- N apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Agustín Paulino López Anadón en nombre de Aurelia , debemos confirmar la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución y devuélvanse copia certificada al Juzgado de procedencia para que proceda a la inmediata puesta en libertad del apelante.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
