Sentencia Penal Nº 293/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 60/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 60/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 98/2011

JUZGADO PENAL 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM. 293

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm.98/2011, Rollo de Sala núm.60/2012 sobre delito de injurias graves , procedente del Juzgado de lo Penal núm.27 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante, D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrera y defendido por el Letrado D. Daniel Vosseler , y en calidad de apelado D. Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Sáez y defendido por el Letrado D. Josep Riba Ciurana , siendo como Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 98/2011, la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

SEGUNDO.- Apelada la Sentencia por D. José y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas , señalándose para deliberación, votación y fallo el 20 de marzo de 2012.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante alegando aplicación indebida del artículo 208 y siguientes del Código Penal y, contrariamente al juzgador, que considera que las expresiones contenidas en los diferentes artículos publicados en el blog personal del Sr. Pelayo no constituyen un ilícito reprochable penalmente que lesione la dignidad y el honor del Sr. José , el recurrente sí considera que se trata de unas injurias graves perseguibles penalmente.

Se presenta oposición por la representación procesal del Sr. Pelayo .

SEGUNDO.-En base a los hechos declarados probados la controversia surge en la calificación jurídica de tales hechos por lo que a pesar de tratarse de una sentencia absolutoria atendiendo a la doctrina constitucional sí procede su examen en esta alzada pues no se entra en valoración de las pruebas personales.

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada por las SSTC 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre y 230/2002, de 9 de diciembre de 2002 . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Con carácter previo al examen del recurso hemos de apuntar que el reverso del concepto de honor es el deshonor, la deshonra o la difamacion , siendo el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

La opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social y tiene una influencia decisiva en el bienestar propio y de la familia, pues de él dependen no ya el empleo o el paro sino el estancamiento o el ascenso profesional, con las consecuencias económicas que le son inherentes. Esto lleva de la mano a la conclusión de que el prestigio e este aspecto, especialmente en su aspecto ético o deontológico, más aún que en la técnica, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor( STC 223/92 de 14 de diciembre ).

El derecho al honor no ampara la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuacions carentes de fundamento,ni da cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio respecto del ofendido( STC 216/2006 de 3 de junio .)

Es jurisprudencia reiterada que cuando se aprecie una conducta atentatoria contra el honor de las personas, es preciso realizar un juicio ponderativo en que, a la vista de las circunstancias del caso, se determine si está justificado, por ampararse en las libertades de expresión o de información , o si sobrepasa las mismas ( STC 51/1989 de 22 de febrero ; 15/1993 de 18 de enero ; 136/1994 de 9 de mayo : 2/2001 de 15 de enero , entre otras).

En el supuesto sometido a esta alzada y partiendo del contenido de los correos electrónicos remitidos de Pelayo a José el 19 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, de las publicaciones de diversos artículos por Pelayo en su blog DIRECCION000 los días 27 de noviembre de 2009, 29 de noviembre de 2009, 2 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010, así como en los artículos publicados por Pelayo en el diario electrónico "El matí digital" el día 16 de abril de 2009, la Sala atendiendo a los valores y criteros sociales vigentes en la actualidad considera que son vejatorias atentando contra la dignidad del aludido, y asi se contienen calificativos y expresiones que carecen de cualquier explicación que las justifique en la voluntad que refiere el auto, Pelayo . y contrariamente acreditan un animo injurioso, asi palabras como "chorizo", "ladón", "homosexual" "periodista funesto" "no ha de ser bueno para tus hijos crecer sabiendo que su padre es un ladrón", es decir atenta contra su honor tanto a nivel personal como profesional, existiendo un indubitado ánimo de injuriar ya que las expresiones son intrínsecas injuriosas a la vez que demostrativas de la intención de lesionar la dignidad personal del destinatario .

La conducta del agente, en este caso el Sr. Pelayo , excede de la mera denuncia de sus desacuerdos con el Sr. José , pues además de la vía jurisdiccional adecuada para solucionar sus problemas laborales, no ejercitada , sin lesionar el honor del Sr. José , y de lo expuesto anteriormente existe una serie de expresiones ociosas a la finalidad que refirió el Sr. Pelayo pretendía con la publicación, quedando patente un ánimo de injuriar al Sr. José

Asi como recoge la jurisprudencia no están justificadas aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa, o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarias e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( STC 46/98 de 2 de marzo ; 200/98 de 14 de octubre ; 100/2000 de 5 de mayo ).

Por todo lo expuesto y considerando que las expresiones realizadas por Pelayo respecto de José son constitutivas de un delito injurias graves del artículo 208 del Código Penal que conforme al artículo 209 del mismo texto legal se castigr cuando son efectuadas con publicidad como sucede en el caso sometido a esta alzada con una pena de seis a catorce meses de multa, procediendo la revocación de la sentencia de primera instancia.

En este supuesto ,se considera excesiva la pretensión punitiva del recurrente tanto en la solicitud de la pena en su limite máximo como en la cuota diaria , por lo que conforme al artículo 66.6CP no concurriendo circunstancias agravantes o atenuantes, teniendo en cuenta la entidad de las expresiones y los medios de publicidad empleados considera la Sala adecuado imponer la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros atendiendo a que no han quedado acreditados los medios económicos de los que dispone del acusado con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 CP y al pago de las costas de primera instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergio Rubio, en nombre y representación de D. José contra la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 98/2011 , debemos revocar la misma condenando a Pelayo como auto de un delito de injurias graves a una multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y las costas de primera instancia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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