Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 617/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 293/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00293/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf:
Fax:
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0022074
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000617 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000065 /2011
RECURRENTE: Jesús Luis
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Armando , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ,
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 293 - 2012
En Cáceres, a doce de julio de dos mil doce.
La Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 617/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 65/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cáceres, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Jesús Luis , apelado Armando y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Que el día 27 de junio de 2010 sobre las 18:45 horas, Armando iba de copiloto en un vehículo por la calle Parras de Cáceres, y debido a que su conductora iba despacio por ser conductora novel, y en un momento dado se le caló el vehículo, Jesús Luis que iba conduciendo el vehículo que iba inmediatamente detrás junto con su novia Purificacion , comenzó a tocar el claxon, lo que motivó que Armando bajara de su vehículo para recriminar a Jesús Luis , acercándose a la ventanilla del conductor, y en un momento dado Jesús Luis abrió la puerta de su vehículo, e incorporándose pero sin llegar a bajarse del todo soltó la mano contar Armando , llegando a golpearle en la cara y arrojándole las gafas al suelo, que resultaron rotas, valoradas en 736,60€, y asimismo Armando resultó lesionado con unas lesiones que precisaron la primera asistencia, con 7 días de curación no impeditivos. En el transcurso de la discusión, Purificacion , que viajaba de ocupante junto con Jesús Luis , se bajó del vehículo con intención de tranquilizar, siendo agarrada fuertemente por el brazo por Armando , que la empujó contra el vehículo, causándole unas lesiones que precisaron la primera asistencia, con 7 días de curación no impeditivos."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas si las hubiere, y como responsabilidad civil, que indemnice a Armando en la cantidad de 208,25 euros por las lesiones, y en 736,60 euros por la rotura de las gafas. Que debo condenar y condeno a Armando como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6€ (180 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas si las hubiere."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Luis que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día dos de julio actual.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que hoy es objeto de recurso tiene fecha de 5 de julio de 2011 , en esos autos, y después de la notificación de la sentencia, consta dictado el auto de 12 de septiembre de 2011, folio 66, en el que se declara la firmeza de la sentencia; desde esa fecha hasta el 29 de marzo de 2012 en que se pone una diligencia de constancia de la secretaria judicial en la que se dice que se remiten las actuaciones al servicio común de ejecución para proceder a esa ejecución, no consta absolutamente diligencia o actuación procesal alguna. El 2 de abril de 2012 se pone una nueva diligencia del secretario del servicio común de ejecución para registrar esa ejecutoria y se dicta el decreto de 2 de abril de ejecución, todo ello sin entrar, cuestión que seguidamente entraremos a dilucidar, si esas diligencias de constancia tienen contenido material o no, pero seguidamente aparece un escrito de uno de los condenados, con sello de entrada de 27 de julio de 2011 , folio 79 y ss, interponiendo recurso de apelación, recurso que se admite a trámite y que hoy llega a esta Sala para ser resuelto.
SEGUNDO.- El art 131.2 CP establece que las faltas prescribirán a los seis meses de haber ocurrido, o esté paralizada la causa, y el art 132.2 del mismo texto legal determina la forma de computar esos plazos. Si a ello añadimos que conforme a la jurisprudencia del TS de la que son exponentes las STS como la " nº 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue lo determinado en la nº 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )".
Con ello nos encontramos que las actuaciones han estado absolutamente paralizadas más de seis meses sin ninguna resolución que pudiera interrumpir la prescripción desde septiembre hasta el mes de abril en que se "descubre" el escrito de recurso de apelación, pero es que aunque computásemos desde el auto de firmeza, 12 de septiembre, hasta la diligencia de constancia de remisión para ejecución, que es de 29 de marzo, también estaría prescrita la falta, por lo que añadiendo además que la prescripción de los ilícitos es apreciable de oficio, y debe declarase en cualquier momento o trámite en que se encuentre la causa, STS de 21-9-87 , 25-4-88 y 2-12-89 , no podemos sino declarar prescritas las faltas que fueron objeto de enjuiciamiento y pronunciamiento en la presente causa y sentencia, incluida la falta por la que se había condenado al otro implicado no recurrente ya que los motivos favorables de un recurso penal se extienden a quienes no han recurrido, STS de 5-2-2001 y 22-10- 2001.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo de oficio la PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS que han sido objeto de esta causa penal, tanto la atribuida a Jesús Luis como a Armando , DEBO REVOVAR Y REVOCO la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Cáceres de fecha 5 de julio de 2011 , ABSOLVIENDO A LOS CONDENADOS respectivamente de la falta por la que venían condenados, con todo los pronunciamientos favorables inherentes a ello, y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
