Sentencia Penal Nº 293/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 219/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100515


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP. 219/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.217/11

JDO. PENAL. Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 293

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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Madrid a 30 de Mayo de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 217/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid y seguido por delito de estafa; siendo partes en esta alzada como apelante Norberto representado por el Procurador Sra. Jimenez Torrecillas y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de enero de 2012 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Norberto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante prevista en el art.21.5º del C.P . (reparación del daño) y de la atenuante prevista en el art.21,6º en relación con el art.21,4º del C.P . (confesión), a la pena de TRES MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente está condenado al pago de las de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Norberto que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 219/11; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 29 de Mayo de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la apreciación de las pruebas y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y todo ello referido a la conclusión alcanzada por el Juez a quo sobre el conocimiento que tenía el acusado del carácter ilícito de su conducta, esto es, sobre su actuación dolosa.

Pues bien, basta la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución que se impugna, para rechazar la totalidad de los motivos alegados.

Efectivamente, en la referida resolución el Juez de instancia señala cada uno de los hechos que han quedado acreditados por prueba directa, empezando por la apertura de la cuenta en el BBVA por el acusado para recibir una transferencia que posteriormente debía enviar a Rusia.

Efectúa un minucioso análisis de todos los medios de prueba practicados y llega a la conclusión, de manera absolutamente lógica y razonada, de que el acusado actuó al menos con dolo eventual, el mismo que tantas veces se aprecia precisamente en las personas que, también con el nombre de "mulas", son condenadas como autores de un delito contra la salud pública y ello por cuanto no es preciso tener una especial formación académica para apreciar la anormalidad de la actuación propuesta al acusado y por la que, además, iba a ser remunerado, sospechas de ilicitud que le hacen responsable del delito cometido en concepto de cooperador necesario, puesto que es él personalmente quien abre a su nombre la cuenta a la que se transfiere vía internet la suma distraída de otra cuenta propiedad de GLOBAL HELPING GROUP, S.L. y desde la que, posteriormente, se vuelve a transferir al extranjero.

SEGUNDO.- Y tampoco el segundo motivo puede prosperar puesto que la participación del acusado se produjo desde el primer momento, ya que es a su cuenta a la que se transfiere el dinero distraído de la cuenta de la empresa.

La actual redacción del art.248.2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art.248.2 del código Penal .

Evidentemente en esta mecánica defraudatoria la trascendencia de la conducta del acusado en el resultado final de la acción, es incuestionable, por ser él quien facilitó la cuenta a la que se transfirió la suma defraudada y desde la que se remitió al extranjero, por lo que procede la integra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Norberto contra la sentencia de fecha 10-1-2012 dictada por el Juzgado Penal número 18 de los de Madrid en Juicio Oral 217/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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