Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 322/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 293/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 322/2013

Procedimiento Abreviado número: 107/2010

Juzgado de lo Penal número 4

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 18 de Octubre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 107/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de los recursos interpuestos por las Procuradoras Dª Maria del Pilar Galván Rodríguez y Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación respectivamente de D. Alejandro , asistido del Letrado D. Fidel Columé Hernández y de D. Bernardo , asistido del Letrado D. Salvador Marfil Lillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 4 de Mayo de 2012 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por las Procuradoras Dª Maria del Pilar Galván Rodríguez y Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación respectivamente de D. Alejandro y de D. Bernardo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 21 de Diciembre de 2012 por las que se tenía por interpuesto en tiempo y legal forma recurso de Apelación y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 3 de Octubre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE D. Alejandro .

El examen de este recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas.

En este sentido de manera reiteradísima y no por ello innecesaria esta Sala ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Los razonamientos desarrollados en la Resolución criticada ciertamente no son compartidos por el recurrente pero indudablemente no puede calificarse dicha argumentación de ilógica o incongruente.

En efecto se expone en el escrito de recurso que 'la acción del atropello y que de la misma derivaron las lesiones descritas (en el factum de la Resolución a quo)se acredita por la propia declaración' del ahora Apelante Sr. Alejandro y que por tanto 'el objeto de discusión gira en torno a si (el acusado) tenia intención o no de atropellar al denunciante' con las consecuencias jurídico penales inherentes a tal pronunciamiento y así se sostiene que 'la voluntad pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo por ello objeto de prueba directa a salvo de los supuestos de confesión expresa por el imputado' y que 'la prueba indirecta o indiciaria acompañada de la adecuada inferencia lógica puede llevarnos a la certeza de la presencia de un animo u otro en el actuar del agente'.

Analicemos pues el proceso valorativo seguido por el Juez a quo para concluir y aseverar que esa acción, ese atropello fue intencional, con plena consciencia y voluntad.

Y así en primer lugar se estudia las declaraciones del propio lesionado, D. Bernardo , quien relata cómo tras una discusión por la previa maniobra de circulación realizada por el Sr. Alejandro , el acusado 'tornó a su furgoneta, la puso en marcha' y se dirigió directamente contra él, atropellándolo.

En segundo lugar se valoran las declaraciones del testigo que se califica como 'presencial y directo' D. Jeronimo , declaraciones ante el Juez Instructor f. 74 y en el acto del Juicio Oral.

En la primera de ellas de fecha 2 de Julio de 2007 el testigo manifestó:

a.- Que no conoce a ninguna de las partes de este procedimiento.

b.- Que se ratificaba íntegramente en sus iniciales declaraciones Policiales f. 12 y 13, en donde narraba que era empleado de la gasolinera Pablo Rada Combustibles sita en la Avda de Andalucía s/n de esta Capital y que sobre las 20'30 horas del día 12 se encontraba en el interior de la tienda de dicha gasolinera cuando presenció una discusión entre dos personas 'al parecer' derivada de una maniobra de trafico 'mal efectuada' y que uno de ellos atropello al otro 'intencionadamente' con una furgoneta.

c.- Que insistía, reiteraba al Juez Instructor que presenció ese día, 'que vio a dos personas discutiendo, uno de ellos le dijo algo al otro', 'que vio perfectamente el atropello' que ese atropello fue ' intencionado porque se fue directamente hacia ella'.

En su consecuencia estas declaraciones sobre todo la segunda ante el Juez Instructor resultan esenciales, pues el testigo sin genero de duda alguna define la acción como de 'atropello intencional ' y además expresa la causa o motivo de esa declaración, pues el testigo vio como el acusado se dirigió con el vehículo directamente contra el Sr. Bernardo , sin embargo en el Plenario el testigo introdujo dudas, vacilaciones so pretexto de no 'ver bien' lo que aconteció y leída que le fue la referida declaración instructora no ofreció explicación de esas evidentes contradicciones, pues frente a este ultimo relato impreciso, vacilante, se alza la contundencia, claridad y firmeza de la declaración sumarial, en donde, como expresábamos, se describe perfectamente esa acción de acometimiento, de atropello intencional.

Y la ausencia de explicación convincente de ese radical cambio del testigo en sus declaraciones, determinó, primero que se otorgara credibilidad y verosimilitud a sus primeras declaraciones ratificadas y ampliadas ante el Juez Instructor y segundo que se dedujera el oportuno testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, decisiones estas que compartimos plenamente en esta alzada.

Pero además en tercer lugar, se valoró por el Juzgador el relato de otro testigo directo, Dª Isidora quien también describe la citada acción de atropello como plenamente intencional.

La Sala en este contexto no halla pues razón que justifique la revocación o modificación de ese pronunciamiento pues las pruebas practicadas nos conducen en un proceso racional de su valoración a la existencia de ese delito doloso de Lesiones por el que ha sido finalmente condenado el Sr. Alejandro .

En definitiva pues el proceso lógico y razonado realizado por el Juzgador en esa difícil labor de apreciación y valoración del acervo probatorio ha de calificarse como plenamente acertado.

Este recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- RECURSO DE D. Bernardo .

En este recurso también se invoca en primer termino error en la apreciación y valoración de las pruebas, llegándose a calificar el relato de Hechos Probados de la criticada Sentencia como ' de todo punto racional e ilógico', queremos entender que en realidad se tilda ese relato como de 'irracional', interesándose también la condena del acusado como autor de un delito de Conducción Temeraria.

El Juez a quo igualmente razonó, motivó el pronunciamiento absolutorio recaído respecto de este delito.

El ilícito tipificado en el articulo 380 del Código Penal requiere de dos elementos fundamentales:

1.- Una acción realizada con un vehículo que ha de ser conceptuada como de 'temeridad manifiesta'.

2.- Que esa acción genere un peligro concretopara la vida e integridad de las personas.

Y hemos destacado tipográficamente los elementos constitutivos del ilícito, temeridad manifiesta y peligro concreto, pues debemos hallarnos ante una conducta que desprecie las normas más esenciales de trafico y de la seguridad vial y ese desprecio tiene que ser manifiesto, evidente, y así definida la acción tiene que causar como efecto un peligro no abstracto sino concreto para la vida e integridad de las personas.

En los hechos enjuiciados se ha probado que el acusado incurrió en una infracción si se quiere grave de las normas de circulación pero se trata de una infracción aislada que per se no determina, no colma citadas las exigencias de tipicidad del articulo 380.

Por consiguiente esta declaración absolutoria debe reputarse como correcta y plenamente ajustada a Derecho y de igual modo tenemos que calificar la concreta pena privativa de libertad impuesta al acusado por el delito de Lesiones, pues se ha razonado suficientemente en el Fundamento de Derecho Tercero la extensión de ésta, Tres Años y Seis Meses, en función, conforme al articulo 66.1.6º del Código Penal , de las circunstancias concurrentes.

Finalmente se discrepaba del párrafo Tercero del Fundamento Cuarto al rechazarse la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

La causa o motivo que determina tal cuestionada declaración se contrae a 'que la conducta punible es de carácter doloso y no imprudente, quedando en consecuencia al margen del concepto de hecho de la circulación que a falta de seguro obligatorio, cual es nuestro caso, determinaría la responsabilidad civil del mencionado organismo'.

Y en apoyo y fundamento de esta decisión se recoge una abundante y extensa doctrina Jurisprudencial con cita de distintas Sentencias y Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y de normativa de la Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil, exposición dogmática que por su acierto damos por reproducida en esta Segunda Instancia.

Esta misma Audiencia Provincial ya analizaba en su Sentencia de 30 de Junio de 2008 un supuesto análogo al ahora enjuiciado y como sucede en el presente caso en el Relato de Hechos Probados de la Sentencia combatida-que compartimos- se distingue perfectamente dos momentos distintos, el acaecido por esa maniobra irregular del acusado que sí constituye un hecho derivado de la circulación y la posterior discusión verbal entre ambos conductores y acción de atropello por parte del acusado, acción ésta que en modo alguno es un hecho derivado de la circulación, pues se declarado probado que en esta segunda secuencia de los hechos el acusado se introdujo en su vehículo y lo dirigió directamente contra Bernardo , es por ello que difícilmente puede sostenerse con esta declaración fáctica que se enjuicie un hecho de la circulación.

En definitiva pues consideramos que este motivo de recurso debe ser desestimado, pues tenemos que diferenciar los distintos hechos probados y al caso que nos ocupa esta dolosa acción del acusado no deriva de un hecho de la circulación sino que obedece a su consciente y deliberada voluntad de causar un mal al Sr. Bernardo y en ese torticero propósito utilizó, empleó como instrumento un vehículo a motor.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen a los recurrentes el pago de las costas procesales de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARlos recursos de Apelación interpuestos por las Procuradoras Dª Maria del Pilar Galván Rodríguez y Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación respectivamente de D. Alejandro y de D. Bernardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 4 de Mayo de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas procesales de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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