Sentencia Penal Nº 293/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 293/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 293/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100298

Núm. Ecli: ES:APC:2014:713

Núm. Roj: SAP C 713/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00293/2014
Rollo: 0000293 /2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000258 /2013
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADA Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA a dieciséis de Mayo de dos mil catorce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Blas defendido por el Letrado EDUARDO AGUIAR BOUDIN y como apelado
MINISTERIO FISCAL, Florinda .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de BETANZOS, con fecha 30/10/2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Blas como autor de una falta de mal trato de obra contra Florinda a una pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota multa impagadas, y a indemnizar a Florinda a la cantidad de 35 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se imponen las costas al condenado'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Blas , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto al primer motivo (error en la valoración de la prueba), señalar que la formulación utilizada implica la desautorización del motivo a continuación alegado (vulneración del art. 24 CE ), ya que no se puede reconocer la existencia de prueba, aunque sea para negar su valoración, y al mismo tiempo invocar la presunción de inocencia porque ambos argumentos son incompatibles según ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que supone que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria.

Dicho esto, es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.

De lo expuesto hasta el momento ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional, no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

El juez a quo ha dado credibilidad a la versión de cargo, avalada por la documental, folios 3 a 6 (informe del PAC) y el informe médico forense (folio 15), que corroboran de forma periférica la versión de cargo, junto con el dato que resalta la resolución aquí combatida, respecto a que Florinda , interpuso denuncia por los hechos del día 3 de marzo de 2013, tras haber sido citada por el juzgado instructor al haber recibido el parte de asistencia en urgencias, donde relató esencialmente lo mismo que cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones y cuando declaró en juicio oral. Además, tiene escaso recorrido jurídico achacar el inicio del incidente a la perjudicada, puesto que si bien es cierto que la vivienda no era su domicilio, tampoco era el del denunciado, puesto que según consta en autos Blas lo tiene en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 (A Coruña), folios 22 y 23, y el relato de hechos probados de la sentencia habla de una vivienda (herencia familiar sin partir) sita en CALLE001 de Betanzos.

En conclusión, este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



SEGUNDO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 , en el Juicio de Faltas Número 258/2013. Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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