Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 133/2014 de 18 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 293/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 133/2014
Procedimiento abreviado nº 2/2013
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 293/14
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/05/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 2/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª. SIMO y dirigido por la letrada Dª. ISABEL Mª CLAVERA ARITZI. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto por un delito continuado de estafa ya definido a la pena de de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Arcadio en la cantidad de 600 euros, a Cesareo en la suma de 300, a Eugenio en la cantidad de 700 euros.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenaba a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando error en la valoración de prueba, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Al respecto sostiene que en la fecha de comisión de los primeros hechos que se le imputan, el mismo se encontraba en Barcelona, mientras que en el caso de los segundos se hallaba efectuando un curso en el Servei Català d'Ocupació; entiende asimismo que las víctimas han incurrido en graves contradicciones en sus declaraciones, existiendo además dudas en cuanto al reconocimiento efectuado del acusado como autor de los hechos, interesando por todo ello, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia.
La estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.
Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).
Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal, habiendo quedado probado que el acusado, utilizando engaño bastante, acordó con Arcadio la venta de cuatro ordenadores inexistentes, consiguiendo así la entrega por parte de aquél de 600 euros; y asimismo logró que Cesareo le hiciera entrega de un total de 1.000 euros para la compra de 5 televisores igualmente inexistentes.
La Juez, frente a la declaración del acusado, que ha negado los hechos que se le imputaban, ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente, firme y persistente, a la declaración de las víctimas Arcadio y Cesareo , careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquél contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión. El primero sostuvo que conoció al acusado en abril de 2011, ofertándole éste la compra de varios ordenadores, acordando la adquisición de 4, por un total de 600 euros; que el día estipulado, quedaron en un bar, donde le hizo entrega de los 600 euros, para a continuación, entrar el acusado en el establecimiento, sin volver a saber nada más de él. En el mismo sentido Cesareo manifestó que acordó con el acusado la compra de unos televisores; que le hizo entrega de la cantidad de 300 euros, más otros 700 pertenecientes a un amigo suyo, despareciendo a continuación el acusado, sin hacerle entrega de los televisores.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de las víctimas del delito, quienes mantuvieron su versión de lo ocurrido, siendo coherentes en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistentes en su incriminación. Al respecto, y frente a las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de recurso, señalar que no se aprecia contradicción alguna en las manifestaciones del testigo Cesareo que pueda hacer dudar de la veracidad de su declaración, por cuanto el mismo aclaró y detalló en el plenario que él hizo entrega de un total de 1.000 euros al acusado, siendo 300 de su propiedad y los 700 restantes de su amigo Eugenio ; que en su denuncia inicial afirmó que entregó un total de 1.330 euros, pero que la diferencia de 330 euros, era la cantidad aportada por el dueño del bar, pero que éste último entregó directamente al acusado.
Asimismo, ninguna duda ofrece la identificación del acusado como el autor de los hechos denunciados, quien fue inicialmente reconocido fotográficamente por ambas víctimas ante la policía.
Llegados a este punto debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, al señalar que la diligencia de identificación del sospechoso mediante exhibición de una pluralidad de fotografías en la comisaría, no es en absoluto prueba de cargo, sino una forma de concretar las sospechas hacia determinado ciudadano que resulta no solo lógicamente admisible en nuestros días a la vista de los medios técnicos de que se dispone, sino legalmente irreprochable y en muchos casos imprescindible para iniciar la investigación, siempre que su valor quede reducido a eso y no pretenda desorbitarse atribuyéndole valor de prueba de cargo que, legalmente, no puede tener. Así lo ha indicado la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1995 cuando indica que: 'El reconocimiento fotográfico puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía; su legitimidad, con este limitado efecto de medio de investigación y no de medio de prueba ( STC 80/1986 ) no se ha cuestionado a lo largo de todo el proceso'. Y también el Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de marzo de 2002 , cuando señala: 'El reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba, sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores'. Es clara la doctrina del Tribunal Supremo al negar valor probatorio a tal diligencia si no va seguida de auténticos actos de prueba respecto a la identificación.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el perjudicado Arcadio también reconoció al acusado, sin ningún género de dudas, en la rueda de reconocimiento practicada al efecto. Y si bien es cierto que Cesareo , en tal diligencia, manifestó alguna duda respecto de tal identificación, olvida el recurrente que el mismo, en el acto del plenario, manifestó con total seguridad y certeza, que el acusado era el autor de los hechos denunciados, corroborando con dicha identificación el reconocimiento en su día efectuado, constituyendo dicha identificación en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente según jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 24 de febrero de 1991 y 10 de julio de 1992 .
A todo ello no obsta, las alegaciones efectuadas por el recurrente, en cuanto a que en fecha abril de 2011 se hallaba en Barcelona o que en agosto del mismo año se hallaba efectuando un curso en el Servei Català d'Ocupació, al no constar prueba alguna al respecto, no bastando a tales fines la simple aportación de un certificado de aprovechamiento, que para nada obsta a la comisión de los hechos por los que a la postre ha sido condenado, al no constar tan siquiera certificado alguno de asistencia diaria.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.
Finalmente, y en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 2/13, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
