Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 268/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100273

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2036

Núm. Roj: SAP MU 2036/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00293/2014
SENTENCIA Nº 293/14
En la ciudad de Murcia, a 22 de Septiembre de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de apelación de Juicio de Faltas (Rollo 268/14),
dimanantes de los autos nº 83/14 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Cieza, seguidos por una falta
de DAÑOS, habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 29 de mayo de 2.014 respecto del denunciado
Maximiliano , frente a la que interpone recurso de apelación el denunciante Santos a través de su
representación procesal, conferida al letrado D. José Antonio García Guerrero, procedimiento en el que es
parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Cieza se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2.014 , disponiendo el fallo de la misma: ' Debo absolver y absuelvo a Maximiliano de toda responsabilidad que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos civiles favorables y declarando de oficio las costas de la presente litis'.

Señala el relato de hechos probados de la misma sentencia que 'En fecha 18 de septiembre de 2.013, con fecha de entrada en el juzgado el día 2 de octubre de 2.013, Santos formuló denuncia contra Maximiliano por supuestos daños ocurridos el 18 de septiembre de 2.013. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron diligencias previas mediante resolución judicial de fecha 18 de octubre de 2.013 que no está motivada, ni individualizada al posible responsable de los hechos, limitándose a acordar como diligencias la declaración del perjudicado.

Reputada falta los hechos en fecha 24 de enero de 2.014, se incoó juicio de faltas en fecha 20 de febrero mediante resolución judicial que no identifica al denunciado y no resulta suficientemente motivada. El juicio se celebra el 29 de mayo de 2.014'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, interesando la revocación del pronunciamiento de instancia para que se confiera traslado al denunciante del informe pericial judicial de tasación de daños; cuestionando igualmente el recurrente la declaración de prescripción que acoge la sentencia en justificación de su fallo absolutorio.

Conferido traslado del recurso interpuesto al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación y/o adhesión, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia para dictar resolución en grado de apelación.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 268/14.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el apelante, denunciante en las actuaciones, frente al pronunciamiento de instancia que, apreciando prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento, declara la extinción de la acción penal y absuelve en consecuencia al denunciado.

Frente a tal decisión, reclama el recurrente un pronunciamiento revocatorio al objeto de conferir nuevo traslado al denunciante del informe pericial judicial de tasación de daños, decisivo en la transformación de actuaciones en juicio de faltas, cuestionando igualmente el recurso la declaración de prescripción extintiva que acoge la sentencia.



SEGUNDO. En relación a la prescripción extintiva, con carácter general las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal .

Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella .

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada ' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP no puede entenderse que el procedimiento se ha dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción; y ello por aplicación de la regla del último inciso del párrafo último de la regla 2ª del citado art. 132.2 CP .

Desde luego es evidente que esta nueva regulación de la prescripción introducida por la L.O. 5/2010, o de la adecuada interpretación de lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable a fin de evitar la interrupción del cómputo de la prescripción, es mucho más favorable para los acusados de una falta cualquiera que la antigua regulación legal por fijarse un plazo de solo dos meses para que haya pronunciamiento judicial motivado en los términos exigidos por la ley a partir de la presentación de la denuncia o querella conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , puesto que la hipotética condena en el juicio de faltas siempre implicará la imposición de una sanción penal, leve pero sanción penal a fin de cuentas, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) para llegar a dicha prescripción no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción y en esta alzada, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos o accesorios a la jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal o, lo que es lo mismo, a que no se haya extinguido la misma.

De especial trascendencia en el supuesto examinado en esta alzada, en el que, desde una inicial incoación de diligencias Previas por delito, se acordó la transformación posterior en actuaciones de juicio de faltas, es el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie . En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.



TERCERO. - En el supuesto presente, si bien discute el apelante la declaración de prescripción que acoge el fallo de la sentencia, ninguna razón válida se ofrece en contra de tal pronunciamiento, perfectamente acorde y ajustado a derecho.

Asumiendo esta alzada por acertados los razonamientos del juez ' a quo', resulta evidente que ninguna resolución de las que dictó el juez de la instancia, cumplía las exigencias de mínima motivación sustancial, exigidas en orden a una interrupción eficaz del lapso prescriptivo de seis meses que se inició a fecha de acaecimiento de los hechos denunciados ( el día 18 de septiembre de 2.013).

Efectivamente, el auto de incoación de diligencias previas ( 18 de octubre de 2.013 ), respondía a un modelo en negativo, absolutamente estereotipado y arquetípico, vacío de toda motivación sustancial y en el que siquiera se identificaba a la persona denunciada, absolutamente inhábil por tanto para interrumpir la prescripción extintiva de seis meses correspondiente a la falta por la que definitivamente se siguieron las actuaciones en decisión no cuestionada por el recurrente.

Lo mismo cabe decir del auto de 24 de enero de 2.014 y el de 20 de febrero del mismo año (resoluciones que respectivamente reputaban los hechos como constitutivos de una mera falta e incoaban las actuaciones procesales correspondientes); resoluciones dictadas transcurridos con creces mas de dos meses desde la fecha de la denuncia e igualmente huérfanas de toda motivación minimamente relevante.

De esta forma, sin resolución judicial que interrumpiera el plazo prescriptivo de seis meses iniciado a fecha de los hechos (día 18 de septiembre de 2.013 ), se consumó la prescripción el día 18 de marzo de 2.014.

Tampoco señala apelante ( ciertamente no existe en las actuaciones ) ninguna resolución judicial hábil para interrumpir el plazo prescriptivo de seis meses previsto para las faltas; razones que abundan en lo acertado de la decisión absolutoria adoptada, que se confirma, con desestimación del recurso de apelación formulado y declaración de oficio de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Cieza en el juicio de Faltas nº 83/14, Rollo 268/14, CONFIRMANDO la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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