Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 144/2014 de 01 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 293/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100444

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1325

Núm. Roj: SAP MU 1325/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00293/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2013 0038871
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000144 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000530 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº293
En Cartagena, a uno de septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 144/14, dimanante del Juicio de Faltas Número 530/13, tramitado con arreglo a las normas
del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en
el Juzgado de Instrucción Número 5 de Cartagena por una falta de Lesiones por Imprudencia en el que han
sido partes como denunciante Hernan y Zaira asistidos del Letrado Francisco Paterna Hernández y como
denunciada Africa y la Cía Seguros Reale, asistido de Letrado Sr. Emilio Azofra Alcázar.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 5, con fecha 05/04/2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Que el día 2 de abril de 2.013, sobre las 2º#40 horas, Hernan conducía el vehículo Ford Focus, matrícula ....-JLC , siendo ocupante Zaira . Que estando detenido el vehículo en la Alameda de San Antón, de Cartagena, en unos de los semáforos, el vehículo Mercedes, matrícula ....-SSP , conducido por la denunciada y asegurado en Reale, que circulaba en el mismo carril y sentido que el primero, colisionó contra la parte trasera de éste. Que el accidente se produjo por la falta de atención y diligencia de la denunciada, no estando atenta a la circulación. Que a consecuencia del siniestro, los denunciantes sufrieron lesiones para cuya curación precisaron además de la primera asistencia médica, posterior tratamiento rehabilitador. Que a consecuencia del siniestro, Hernan sufrió una cervicalgia y una lumbalgia, tardando en curar 30 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela. Que Zaira sufrió una cervicalgia postraumática, que tardó en curar 30 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Que los tastos médicos de rehabilitación ascendieron, respectivamente, a la suma de 463 euros y 573 euros.'

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Dª Africa , circunstanciado en la causa, como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 10 días, a razón de 2 euros de cuota diaria, lo que supone la cifra de 20 euros, quedando sujeta en caso de impago al sistema de responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.

- En Concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a cada uno de los lesionados en la suma de 940#2 euros, por los 30 días no impeditivos que tardaron en curar. Igualmente, por gastos médicos acreditados conforme a la documental aportada, deberá indemnizar a Hernan en la suma de 463 euros, y a Zaira en la suma de 573 euros. - Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Reale; devengando las referidas cantidades de responsabilidad civil en interés correspondiente que, para la condena será el legal del dinero desde la fecha de la presente interpelación y para la Compañía de Seguros, el interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro. Todo ello, con imposición de las costas procesales, si las hubiere, al denunciado.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Africa y Cía Seguros Reale, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de instrucción que condenó a la denunciada como autora de una falta de lesiones por imprudencia a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros. Se formula recurso de apelación por el condenado al considerar que existe error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO .- Se alega por los apelantes en su recurso que existe error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la forma en que sucedió el accidente, como en el establecimiento del nexo causal entre dicho accidente y las lesiones padecidas por la denunciante, así como en relación a la prueba pericial de biomecánica respecto también al nexo causal.

Pero como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones recogiendo la jurisprudencia del TS entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ2004/234829) de que las Audiencias Provinciales en el recurso de apelación, al igual que ocurre en el de casación, deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación de tal forma que aunque en el recurso de apelación se puedan resolver cuantas cuestiones planteen las partes sean de hecho o de derecho, en lo que se refiere a las pruebas referidas, se han de mantener a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del juez sentenciador. Siendo que en el presente caso la forma en que se produjo el accidente es descrita en los hechos probados de acuerdo con la prueba personal practicada en el acto del juicio como es la declaración de los testigos que intervinieron en el acto del juicio, así como la de los peritos, que cuando declaran en juicio, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, ha de ser considerada también prueba personal.

Lo mismo cabe decir respecto de las lesiones sufridas por la ocupante del vehículo basadas en el informe del médico forense, que deja constancia de la existencia de las mismas, siendo función del juzgador el de determinar la existencia o no del nexo causal, lo que viene unido a la última alegación realizada en el recurso sobre el informe biomecánico aportado, y que ya resuelve el juez en su sentencia siguiendo la doctrina reiterada de esta sección y recogida en el escrito de oposición, de que la existencia de lesiones cervicales en colisiones con alcance con escasos daños materiales no puede descartarse por un informe objetivo realizado por perito, sino que se ha de estar al hecho de la existencia del golpe y la constancia de las lesiones, que en modo alguno cabe descartar, ya que hay que tener en cuenta tanto las circunstancias de la edad, antecedentes físicos de la persona, la situación de la misma en el vehículo, etc.

Y en cuanto a la alegación de que el hecho enjuiciado no tiene relevancia penal, no cabe sino confirmar lo expresado por el juez de instrucción en su sentencia, que a su vez coge la emanada de esta sección y que es recogida entre otras en el auto de 10/09/2012, Rollo de apelación 299/12, que señala: 'El elemento subjetivo del deber de cuidado, cuya ausencia caracteriza la imprudencia, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende o realiza, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia.

En la circulación de vehículos a motor el peligro potencial que puede incluso comprometer la vida humana, determina por lo tanto la máxima exigencia en el 'deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido- en este caso la integridad física- del que se sigue el 'deber de evitarlo', adoptando las medidas necesarias para ello, en el ámbito de la propia responsabilidad derivada de las obligaciones de cada interviniente en los hechos sucedidos.

De la instrucción practicada se desconocen extremos que pudieran tener relevancia a los efectos de la posible calificación de la culpa, o de su ausencia.

Por lo tanto procede, teniendo en cuenta la previsibilidad del riesgo efectivamente producido y su evitabilidad por quien o quienes correspondiera, atendidas las ignoradas circunstancias que determinaron la producción del siniestro, descartar como criterio general, referido a que toda colisión por alcance debe quedar excluida de la esfera penal, puesto que tal pronunciamiento queda reservado, en la mayoría de los casos a la convicción del grado de imprudencia, en valoración conjunta, que se alcance tras la práctica de la prueba a celebrar en el correspondiente juicio'. Siendo que el presente caso el accidente se predice por una falta de atención en la conducción con resultado lesivo de mas de una primera asistencia, que por lo arriba señalado no puede sino calificarse como imprudencia penal de carácter leve.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Africa y la Compañía de Seguros Reale contra la sentencia del juzgado de instrucción nº 5 de Cartagena debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma declarando las costas de oficio.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.