Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 125/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100333

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2309

Núm. Roj: SAP CA 2309/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 293/2015
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ
J.R 322/2014
DIMANANTE DE LAS DU 45/2014
JUZGADO MIXTO Nº 1 SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 125/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 30 de septiembre de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Iván , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 21/04/2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO Iván como autor responsable de un delito de quebrantamiento del artículo 468.1 y 2 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Por auto del Juzgado de Instrucción núm.4 de Sanlúcar de Barrameda de fecha 23 de mayo de 2012 dictado en el marco de las diligencias urgentes 90/12 se prohibió a Iván aproximarse a menos de 200 metros, entre otros, de Rogelio , comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático contacto escrito visual o verbal. Iván fue requerido ese mismo día a fin de que cumpliera la citada prohibición con las advertencias legales en caso de incumplimiento. Iván conociendo la vigencia de la mencionada prohibición se en contraba en la explanada del recinto ferial de Sanlúcar de Barrameda el 11 de julio de 2014 sobre las 1:15 en la cabina de un camion propiedad de la empresa de su padre.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Iván frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena alegando error en la valoración de la prueba practicada, argumentandose que ni el acusado ni su padre (perjudicado) declararon en el acto de la vista, acogiéndose a su derecho a no declarar, por lo que cualquier declaración de los mismos realizada en comisaría o en instrucción, al no haber sido ratificada, carece de validez para sustentar una sentencia de condena; que los agentes sólo vieron al acusado en el camión pero no presenciaron encuentro alguno; que si bien el camión aparece a nombre del padre, ello nos significa sin más que fuera un instrumento de trabajo únicamente del padre, ni que se usara exclusiamente por el, ni por tanto, que acudir al camión fuera acudir al lugar donde estaba su padre o a su lugar de trabajo; que el testigo que depuso en el acto de la vista, pese a la insistencia del Ministerio Fiscal, manifestó en reiteradas ocasioenes que no vio nada, que no vio encuntro alguno, que el estaba en taquilla cuando llegó la Policía solicitándole su DNI.; que para el hipotético supuesto de considerar acreditado el elemento objeto de quebrantamiento de la medida, en el caso de autos existe una ausencia total del elemento subjetivo del tipo penal pues el supuesto encuentro fue causal, no buscado a propósito por el acusado, que ni se acercó a su padre, ni al domicilio de este, ni a su lugar de trabajo y hasta ignoraba que la medida estuvera vigente.

Como se desprende de la fundamentacion juridica de la sentencia que integra los hechos probados ,la prohibición impuesta al acusado no solo era de aproximarse a menos de 200 metros a su padre Rogelio o comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito visual o verbal, sino tambien de aproximarse a esa distancia de su lugar de trabajo .

En cuanto que el acusado y su padre se acogieron a su derecho a no declarar y ni el agente de la policia ni el testigo Juan Antonio afirmaron que los vieran juntos ,no pueden tenerse por acreditado estos extremos.

No obstante es un hecho incontrovertido que cuando llegó la policia encontró al acusado en la cabina de un camión propiedad de la empresa de su padre ,en el recinto ferial.Sentado lo anterior y siendo el padre del acusado feriante ,hemos de concluir que el acusado se en contraba en su lugar de trabajo y que por lo tanto quebrantó la orden de alejamiento.

Respecto al elemento subjetivo del delito ,el juez a quo considera acreditado que el acusado conocía la existencia y vigencia de la citada prohibición pues en uno y otro caso consta en la causa testimonio del auto que imponía la medida cautelar y testimonio del requerimiento personal efectuado al efecto. El quebrantamiento de condena no requiere un ánimo específico de sustraerse de forma 'definitiva o absoluta' a la pena impuesta sino que basta acreditar que el acusado incumple, con conocimiento y voluntad, la pena impuesta, y este incumplimiento se produce de forma instantánea en el momento en que se produce la aproximación a la víctima o en este caso a su lugar de trabajo , pues el tipo de injusto no ha incorporado un ánimo tendencial específico, lo cual, en este tipo de sanciones, supondría relegar el tipo subjetivo a los casos en que el autor ha pretendido pura y simplemente desobedecer una sanción judicial, ignorando los fines pretendidos con la pena instituida por el legislador. Concurre ,pues, dicho elemento a la vista de los hechos probados no desvirtuados.

Respecto a la pena ,es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo' ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , y 30-9-96 entre otras) y que 'para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, posibilite autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; 796/2011, de 13-7 )'.

En consecuencia en el presente caso en el que la sentencia no aprecia ninguna circunstancia modificativa de la reponsabilidad, ni se practicó prueba alguna de la que pudiera derivarse no solo el consumo ,sino la influencia en las facultades volitivas e intelectivas del acusado, debiéndose destacar que ni el acusado ni su padre declararon en juicio, no puede apreciarse la citada atenuante .

La pena impuesta ademas no se considera desproporcionada habida cuenta ,como razona el juzgador,que cuenta con diversos antecedentes uno por quebrantamiento .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iván contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha21/04/2015 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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