Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 295/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 295/2014
PROCED. ABREVIADO Nº 322/2012 de Instrucción nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 294/2013)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 293/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER (Pte.)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cuatro de mayo de 2015.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 322/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 294/2013, por un delito de calumnias, siendo partes, como apelante Leovigildo representado por la Procuradora Dña. Socorro Salgado Anguita y defendido por el Letrado D. Manuel Jiménez Lara y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Sr./Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Con fecha 5 de julio de 2012 Leovigildo presentó ante la Jefatura Superior de Policía de Granada un escrito denuncia, con la única finalidad de menoscabar el crédito personal y el prestigio de diversos profesionales de relacionados con la Justicia y con los Cuerpos de Seguridad del Estado de la capital, concretamente de los Magistrados-Jueces titulares de los Juzgados de Instrucción número Cuatro y de lo Penal número Uno, así como del subteniente de la Guardia Civil Cesar , haciendo constar ensu escrito expresiones tales como: «este honorable Juez» refiriéndose al Juez de Instrucción número CUATRO, «unos 20 días después manipuló y envolvió las dos denuncias y ambas fueron archivadas... ', ' le escribí un escrito al Sr. Carlos María , diciendo que era un corrupto, un manipulador de la ley que representa y que es una vergüenza nacional la clase de representantes de jueces y fiscales que tenemos, desde esta fecha he estado espionado por el lacayo Sr. Cesar varias denuncias, una brutal detención ilegal el día 25 de Mayo 2009...', «.. es la cuarta vez que me veo involucrado por el Sr. Cesar , y por este juez, y el subteniente Cesar , no comprendo que este acosador le ordene a cuatro agentes de la Guardia Civil, a atestiguar en falso testimonio y también el provocador Lucas , del Juzgado de Instrucción n° 5...', '... lo cual pienso que es otra ilegalidad que ellos se adjudiquen la denuncia, la manipulen, y el Juzgado de instrucción n°5 estaba de guardia, al quedar en libertad me hicieron firmar sin hacer mi declaración, sin abogado, no se leyeron mis derechos y no se me informó de que me acusaban... ', '.. .yo dije y digo que el Juez de Penal 1 había prevaricado en su sentencia encubriendo a su compañero Sr. Carlos María .'
Leovigildo fue diagnosticado de una patología psiquiátrica y orgánica que denotan un razonamiento basado en ideas delirantes y paranoicos con referencia al ámbito judicial y a los Cuerpos de Seguridad del Estado.(Policia, guardia civil etc..). Dicha patología ha afectado su quehacer vivir habitual hasta tal extremo de reconocer que morirá luchando contra el Sistema y la Justicia. Estas alteraciones altera de forma grave su mundo de relación y le incapacita para efectuar cualquier actividad laboral. Sus capacidades volitivas y cognitivas estaban seriamente afectadas durante la exploración por el medico forense viviendo un mundo irreal que le provocan un perjuicio constante de índole judicial, lo que le provoca su estado querulante exacerbado en todo momento.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: , Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor de un delito de calumnias dirigidas contra autoridad pública de los art. 205 y 206 del Cp a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con aplicación del art 53 del Cp debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas procesales'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leovigildo basándose en error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional e indebida aplicación de los arts. 205 y 206 del Código Penal . El recurrente solicitó su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado , a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el condenado como autor de un delito de calumnias a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, más responsabilidad personal subsidiaria, alegando diversos motivos de impugnación que van desde una incorrecta valoración de la prueba practicada en juicio hasta la solicitud de la aplicación de la eximente completa, y no incompleta que aplica la sentencia, prevista en el art.21.1º del Código Penal , pasando por no concurrir en el supuesto de autos los presupuestos exigidos en el tipo de calumnia, tal y como veremos posteriormente.
El primer elemento de impugnación va referido a una incorrecta valoración de prueba, en concreto, se alega que resulta improcedente realizar lo que se consigna en la sentencia de instancia, esto es, ante la negativa del Sr. Leovigildo , de haber remitido la carta comprensiva de un escrito denuncia el día 5 de julio de 2012 ante la Jefatura Superior de Policía de Granada, negando ser el autor de su contenido, la sentencia acude a la declaración instructora para afirmar que el citado escrito fue suscrito por el acusado, declaración en la que el mismo, sin fisuras, reconoció ser el remitente y autor de la misiva.
En principio, nada obsta que el Juzgador conceda más credibilidad a la declaración del acusado en la fase instructora que a la manifestada en la vista oral. En este mismo sentido, una reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara que las únicas pruebas aptas. para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ( SSTS. 489/1993 de 8 de marzo , 1.079/1993 de 12 de mayo , 1.856/1994 de 17 de octubre ; 2.095/1994 de 20 de diciembre , 1.070/1995 de 31 de octubre , 269/1996 de 25 de marzo , 5 de noviembre , 17 de diciembre de 1996 y 6 de marzo de 1997 ) que puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en STS de 28 de septiembre de 1996 , siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en SSTS de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1991 , 4 de junio de 1992 , 25 de marzo de 1994 y 15 de abril de 1996 y 4 febrero 1997 ; de manera que, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones , total o parcialmente asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores, o al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor ; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio, no imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.
En igual sentido la STS de 29 de abril de 2009 , el Alto Tribunal dispone ' En dichas condiciones -sigue diciendo el TC ( STC 174/2001 , FFJJ 4 y 7)-, carece de todo fundamento sostener que la valoración de dichas declaraciones para sustentar los hechos probados y la condena (...) pueda ser lesiva del derecho al proceso con todas las garantías por haberse prestado sin contradicción, pues como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en múltiples ocasiones, si bien en principio las pruebas deben practicarse ante el acusado, en audiencia pública y en debate contradictorio, ello no significa que no puedan valorarse en ningún caso las declaraciones efectuadas durante la instrucción, siempre que se respeten los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se de al acusado una ocasión adecuada y suficiente para contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, sea en el momento en que presta la declaración sea con posterioridad'.
En el supuesto de autos ocurrió concretamente esto. El acusado negó su autoría en juicio frente a la clara y contundente asunción de hechos prestada en fase instructora (f.28 y s.s.) donde reconoció los documentos obrantes al folio 6 a 8 de las actuaciones, admite que presentó el escrito ante la Policía y reconoce su firma; posteriormente da todo un género de explicaciones sobre los sucedido y la razón que le movió a ello. En el plenario, su actitud es esquiva frente a lo que está sucediendo, de hecho en un primer momento la intención del acusado es suspender el juicio. Al responder al Ministerio Fiscal, responde que no contesta porque todo es ilegal y añade que no es su firma la que aparece en el documento; a su defensa, incluso, se niega a contestar más allá de decir que no sabe el porqué de su presencia en juicio porque nadie le ha dado copia de nada, en concreto, instrucción nº 1.
En efecto, es lícito utilizar como prueba de cargo las declaraciones sumariales de los imputados o testigos, aunque luego sean retractadas en el juicio oral. Pero, en la medida en que tales declaraciones inculpatorias ante la Policía o ante el instructor no son pruebas plenarias, no se reconoce por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, un omnimodo poder del Tribunal enjuiciador de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada en el Juicio Oral. Para ello es necesario que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, para lo cual es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial ( SSTC 51 /95 49/96 SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996 ; 31 de diciembre de 1997 )-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales; 2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial , a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo L.E.Cr .); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el acusado o testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 3 de abril de 1992 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 , 24 de marzo , 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988 161/1990 , y 80/ 1991 ).
Pues bien, una vez examinado el contenido de la grabación se observa que en ningún momento el acusado fue preguntado a propósito de la declaración instructora y su posible contradicción respecto de lo que declaraba en ese momento. Tampoco se pidió por parte de quien le incumbía, Ministerio Fiscal, la lectura de la declaración, art. 714 de la L.E.Crim . En definitiva, en ningún momento del plenario la declaración instructora autoinculpatoria entró a formar parte del debate, no otorgándole al acusado la posibilidad de ofrecer una razón para la divergencia, por más que resulte presumible que la conducta del acusado, en tal caso, hubiera siso la misma.
Por tanto, siendo el único medio de prueba la declaración de Leovigildo , no la prestada en juicio sino la instructora, el elemento que conduce a la condena, procede revocar la sentencia al considerar que no se practicó de forma legal en la valoración de la prueba practicada pues para tener en cuenta la declaración sumarial, dándole preferencia sobre la negación manifestada en juicio, resultaba necesario traer dicha declaración para someterla a contradicción, lo cual no se hizo; por tanto, aquel reconocimiento de hechos no puede tenerse en cuenta y servir de único elemento para la condena pues ello infringe el principio de presunción de inocencia, llegando a un pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo.
La estimación del motivo anterior hace que no proceda entrar en el resto de los motivos del recurso.-
SEGUNDO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 294/2013, debemos de revocar y revocamos la misma y debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Leovigildo del delito de calumnia del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
