Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 164/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100231
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:916
Núm. Roj: SAP TF 916/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de mayo de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 164/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido nº 11/2015,
habiendo sido partes, como apelante Dº Segismundo , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 19 de enero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se considera terminantemente probado y así expresamente se determina que sobre las 23:00 horas del día 23 de Diciembre de 2014, el acusado, Segismundo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, llegó en un estado de alcoholización evidente, al domicilio que compartía con su ex pareja sentimental, Constanza , y con el hijo de ésta y, con el propósito de amedrentar a aquélla, comenzó a insultarla, y le dijo 'como no me abras la puerta, voy a coger un hacha y la voy a destrozar', mientras propinaba golpes en el mobiliario de la vivienda, creando de este modo un clima de tensión que atemorizó a Constanza y la llevó a encerrarse con su hijo en el dormitorio durante dos horas, en tanto que el acusado golpeaba con insistencia la puerta de la habitación y gritaba 'hija de puta, gilipollas, eres superfea igual que tu hijo'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ÚNICO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER previsto y penado en el artículo 171.4 y 5º del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del 21.7 del Cp y condenándolo a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICO DE LA COMUNIDAD. Igualmente le condeno a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 AÑOS Y 1 DÍA, además de la pena de prohibición de aproximarse a Dª. Constanza , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 100 metros por tiempo de 6 MESES Y 1 DÍA. Igualmente, procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicarse con Dª. Constanza , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 6 MESES Y 1 DÍA.
El penado no (sí) prestó su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de a comunidad.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Segismundo mediante escrito de 27 de enero de 2015 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, y tras su impugnación por escrito de 6 de febrero de 2015, se acordó por Diligencia del Juzgado de 11 de febrero la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 25 de febrero, formándose rollo, designándose ponente y señalándose por Diligencia de 26 de febrero de 2015 el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Segismundo Dº, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que los hechos probados recogen un factum no acreditado en juicio, a la luz de la declaración de la víctima, e igualmente alega la indebida aplicación del tipo penal de amenazas leves del art.
171.4 C.P . al no haberse acreditado los elementos del tipo penal, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano de instancia dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ).
Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, el Juzgador a quo razona de forma pormenorizada en el FJ 2º acerca del acervo probatorio barajado para concluir en el fallo condenatorio, dando de forma razonada explicación a cada uno de los reparos que la defensa vuelve hacer hincapié en esta alzada, pues es lo cierto que sobre la base del testimonio de la víctima, prestado tanto en instrucción como en el juicio oral, el Juez valora su credibilidad, dando mayor valor por su inmediación a los hechos a la declaración inculpatoria que efectuó la víctima en sede judicial, según obra al folio 16, don de expresamente señala que la insultaba y amenazaba dando golpes al mobiliario, teniendo que estar encerrada unas dos horas. Que cuando bebe su mete con ella pero nunca con tanta agresividad como a anoche', estando corroborado por la declaración del menor quien igualmente señaló que amenazó con romper la puerta con un hacha si no la abría'. Igualmente dicha testifical está corroborada por la declaración de los agentes de Policía que comparecieron en la vivienda y fueron testigos del estado en que se encontraba la víctima, y así lo relatan en el plenario, destacando el agente PN nº NUM001 que la víctima estaba alterada, nerviosa, llorando y a su juicio atemorizada. Por lo tanto existe prueba válidamente obtenida y racionalmente y lógicamente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que se refiere a la infracción de precepto penal, este delito de peligro abstracto, requiere tan sólo la apariencia de seriedad y firmeza en el anuncio del mal posible, injusto y dependiente de la voluntad del agente, amen de que sea susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, bastando - ha dicho el TS S.938/2004, de 12 de julio- para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (a ello se refiere el peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (que sería el peligro concreto), debiendo valorarse, como correctamente se ha efectuado en la sentencia impugnada, las circunstancias en que tales amenazas se vertieron, habida cuenta lo eminentemente circunstancial del tipo aplicado, y es que la víctima tuvo que estar encerrada dos horas en la habitación, pues le temía. Y dado que las amenazas se vertieron respecto de la persona de quien ha mantenido una relación afectiva y a propósito de la misma, ello precisamente es lo que posibilita el que se califique la amenaza de leve como delito.
En el presente caso, el Magistrada Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la víctima, así como la del menor, testigo presencial y de los agentes que atestiguaron sobre su estado de ansiedad inmediato a los hechos, del que se evidencia la veracidad de lo denunciado en su momento, por mucho que posteriormente quisiese minimizarlo, por todo lo cual procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español. LA
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Dº Segismundo , contra la sentencia 19/01/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 11 / 2015 que confirmamos en su integridad. DECLARAR las costas de esta apelación de oficio. DEVUÉLVANSE los autos al Juzgado de procedencia y comuníquese al Juzgado de Violencia sobre la Mujer correspondiente así como a la víctima.Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier MULERO FLORES; Dº Jose Félix MOTA BELLO y Dª Lucía MACHADO MACHADO. Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr.
Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

