Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 16/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100580
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10252
Núm. Roj: SAP B 10252/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 16/16-C APPRA
P.A. : 174/15
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A nº 293/2016
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mª CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 16/16, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el
Procedimiento Abreviado número 174/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena y por un delito leve de injurias; siendo parte apelante Jorge , representado por
la Procuradora doña Carmen Gros Díaz y defendido por el Abogado don Juan Antonio Roldán Zambrana; y
partes apeladas Camino , representada por la Procuradora doña Laura González Gabriel y defendida por la
Abogada doña Irene Sanagustín Sánchez; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA.
SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 26 de octubre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor penalmente responsable de: a) un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de quince días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima. El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia. Se deniega el beneficio de suspensión de las penas privativas de libertad impuestas en la presente causa, que deberá cumplir el penado una vez la presente resolución haya devenido firme.'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se considera probado que Jorge , ciudadano español con antecedentes penales computables por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme dictada por el juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell el 26/1172014 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de cuatro meses de prisión, sustituida por ocho meses de multa, y por sentencia firme dictada por el Jugado Penal 2 de Sabadell el 04/02/2015 por delito de quebrantamiento de condena o media cautelar a la pena de nueve meses y un día de prisión, sustituida por 18 meses y dos días de multa, por sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell, como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 12 meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su ex pareja, Camino , su domicilio o lugar de trabajo.
El acusado, a sabiendas de que no podía aproximarse a menos de 500 metros de Doña. Camino desde el 23/10/2014 hasta el 17/10/2015, en virtud de la citada sentencia, que le había sido debidamente notificada, con los debidos requerimientos y apercibimientos legales, el día 7 de septiembre de 2015, sobre las 18:16 horas, se encontró con la Sra. Camino en el parque temático Port-Aventura, sito en la Avenida de L'Alcalde Pere Molas número 1 de Vila-Seca (Tarragona) y, lejos de abandonar el lugar, se aproximó a la misma y le dijo 'mira que gorda te has puesto, eres una gorda amargada de mierda'. La Sra. Camino pidió al acusado que se fuera o se vería obligada a llamar a la policía, pero éste se negó a alejarse y le dijo 'llama a quien quieras, que a mí me sudan la polla los abogados, los mossos, los jueces y todos', permaneciendo en el lugar, a escasos metros de la Sra. Camino , mientras ésta le hacía fotografías y le grababa con un teléfono móvil.
Fundamentos
PRIMERO : Se invoca como motivos del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante; error en la valoración de la prueba; y de forma implícita 'infracción de ley' por cuanto alega que en un encuentro casual no buscado no existe dolo.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba documental acreditativa de la existencia, vigencia y conocimiento de la pena de prohibición de aproximación a Camino , así como la testifical de ésta y de Agustín y otra documental consistente en fotografías, que fue la valorada por la Juez de lo Penal (junto con el resto de testigos a los que no dio credibilidad frente a los anteriores) para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado en esencia que en la fecha de autos estaba vigente la pena impuesta al acusado consistente en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Camino , su domicilio o lugar de trabajo; y que el acusado, a sabiendas de que no podía aproximarse a Camino , sobre las 18.16 horas del día 7 de septiembre de 2015 se encontraron en el parque temático Port-Aventura y aquel, lejos de abandonar el lugar, se aproximó a la misma y le dijo 'mira que gorda te has puesto, eres una gorda amargada de mierda' y cuando ella le dijo que se fuera aquel se negó a alejarse y le dijo 'llama a quien quieras, que a mi me sudan la polla los abogados, los mossos, los jueces y todos'.
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que aunque el acusado y los testigos que aportó (amigos de él) manifestaron que tras el encuentro casual se limitó a recoger a los niños y marchar del lugar, daba credibilidad a la versión ofrecida por Camino , que vino corroborada por la testifical de su actual pareja sentimental, Agustín , al concurrir en aquella los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia para considerarla suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al haber sido persistente a lo largo del procedimiento, al no advertirse móviles espurios al no reclamar nada la denunciante y ser verosímil al venir corroborada no sólo por la testifical de Agustín que la acompañaba, sino por las fotografías obrantes a los folios 85 a 87 de las que se desprende que el acusado no adoptó la actitud que manifestó en el juicio, sino que se quedó en el lugar mirando incluso de forma desafiante a la cámara.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada a Camino y a Agustín fue razonable al no existir contradicciones esenciales en sus declaraciones y venir avaladas sus declaraciones por las fotografías obrantes en la causa, las cuales desvirtúan la versión del acusado y del resto de testigos de haber abandonado inmediatamente el lugar cuando advirtió la presencia de Camino en el parque.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que los referidos testigos declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Como hemos expuesto, la apelante invoca de forma implícita infracción de ley por lo que respecta al delito de quebrantamiento de condena por cuanto alega que en un encuentro casual no existe el dolo.
Dejando al margen si las partes conocían la presencia del otro en el parque Parc-Aventura y partiendo de que lo que se produjo fue un encuentro casual en el lugar, es cierto que si tan solo se hubiera producido tal coincidencia en un lugar lejano al domicilio entre el obligado por la pena de prohibición de aproximación y la mujer protegida no existiría el dolo necesario para culminar el tipo de quebrantamiento de condena.
Sin embargo, en el presente caso la intención de infringir la pena se infiere del comportamiento del acusado posterior al encuentro fortuito, por cuanto no abandonó inmediatamente el lugar y procuró alejarse para respetar el radio de la prohibición, sino que permaneció en el lugar y profirió frases insultantes a la mujer, incluso después de que ésta la dijera que se alejara del lugar.
Del conocimiento de la pena que pesaba sobre él (hecho no discutido) y de la voluntad de permanecer cerca de Camino tras el encuentro, se infiere sin duda el dolo necesario para culminar el tipo de quebrantamiento de condena por cuanto de aquel conocimiento y voluntad se desprende la intención de incumplir la pena de prohibición de aproximación a la mujer a la que venía obligado.
Consecuentemente, fue plenamente ajustada a derecho la calificación de los hechos como delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P. efectuada en la sentencia recurrida (así como delito leve de injurias), por lo que debe ser íntegramente mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 26 de octubre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 174/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

