Sentencia Penal Nº 293/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 277/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100180

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:650

Núm. Roj: SAP GI 650/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 277/16
CAUSA Nº 356/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 293/16
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 6 de mayo de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
4-2-16, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 356/15 ,
seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico habiendo sido parte recurrente Luis Angel ,
representado por el procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA y asistido por el letrado D. JOSEP Mª. FERRER
PUIG, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Reyes , asistida por la procuradora Dª.
CARME EXPÓSITO RUBIO y asistida por el letrado D. JOSEP Mª. BORRAS TOUS, actuando como ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171 4 º y 6º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año, tres meses y un día.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel de un delito leve de injurias y vejaciones injustas.

Procede imponer a Luis Angel el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

En la presente causa fue cordada por auto de fecha 22/9/2015 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de Doña. Reyes imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación '.



SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Angel , contra la Sentencia de fecha 4-2-16 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico objeto de condena.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por haberle dicho a la que había sido su compañera sentimental ' que si le denunciaba a los Mossos d'Esquadra le quedarían 24 horas de vida '.

Tal amenaza ha sido relatada en exclusiva por la perjudicada, única prueba de cargo que ha servido para la condena al haber sido pronunciada la frase en una conversación telefónica que no pudo ser escuchada, como es normal, por terceras personas.

En este sentido la queja del recurrente sobre la credibilidad de la perjudicada es puesta en una sola razón, como es que en las diversas manifestaciones que ha hecho a lo largo del procedimiento, una policial y dos judiciales, ha dicho cosas diferentes que no permiten otorgar el valor de la persistencia y por ello la perjudicada no ha de resultar creíble a los ojos de una condena.

Cuando empleamos el término jurídico de contradicción lo hacemos para señalar la detección de supuestas variaciones en el relato en el seno de las declaraciones de una persona, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, diferente es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad del relato y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, existan contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.

Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.

Además de todo lo anterior, es complicado extender el término contradicción a las divergencias existentes entre las declaraciones de varios testigos, puesto que cada uno de ellos puede poner énfasis en diversos puntos del suceso, o desechar otros inconscientemente por la creencia personal de que carecen de importancia, o tener una perspectiva del suceso distinta, sin que ello implique que la versión de uno es diferente a la del otro; incluso aunque pudiera llegar a detectarse la falsedad o la exageración en uno de los deponentes, ello no supone la anulación de la manifestación del otro, dado que la contradicción verificada porque uno miente y el otro no, no hace sino atestiguar que uno de ellos dice la verdad o su relato personal se acerca más a la realidad objetiva.

En este caso la divergencia en las declaraciones que se detecta es la siguiente. En sede policial se dice que dijo 'si em denuncies ara si que et donc (sic) 24 hores', en sede instructora que 'el le dijo que si lo denunciaba e iba a los Mossos le daba 24 horas' y finalmente en el juicio oral que ' que si le denunciaba a los Mossos d'Esquadra le quedarían 24 horas de vida '. Pues bien, en modo alguno nos parece que tales divergencias en el relato sean constitutivas de una contradicción dado que en todas las manifestaciones se preserva el núcleo esencial, consistente tanto en referir el plazo de las 24 horas como en la condición de no denunciar; en todas ellas se esta anunciando un mal grave si se produce esa denuncia, mal grave que se explicita claramente en la última declaración pero que se infiere con claridad de las restantes.

Por todo ello, no impugnando la parte recurrente la credibilidad de la víctima más que en el plano de la persistencia incriminatoria, procede confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 4-2-16 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 356/15 , seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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