Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 436/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00293/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987230006
213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0014165
APELACION JUICIO RAPIDO 0000436 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ignacio
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª ISIDRO ALVAREZ FERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª JAVIER MUÑIZ BERNUY,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA VALLADARES MUÑIZ-ALIQUE,
S E N T E N C I A Nº. 293/2016
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
DON. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 23 de Junio de 2016.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº. 35/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Ignacio por la Procuradora DOÑA ANA GARCIA GUARAS y defendido por el Letrado DON ISIDRO ALVAREZ FERNANDEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Marí Trini representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER MUÑIZ BERNUY y defendida por la Letrada DOÑA CRISTINA VALLADARES MUÑIZ-ALIQUE habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 30/10/15 es del tenor siguiente: 'FALLO:1º. Debo condenar y condeno a Don Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Debo condenar y condeno a Don Ignacio al pago de las COSTASdel presente procedimiento, inclusive las causadas a Doña Marí Trini como sostenedora de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa del condenado Ignacio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la denunciante, señalándose para la deliberación el día 20 de Junio.
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: 'SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Ignacio mayor de edad, el cual fue condenado en Sentencia de 5 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 y de Violencia sobre la Mujer de León en el procedimiento Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 14/2015 como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar a su ex esposa Doña Marí Trini a las penas de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a la misma a menos de 200 metros de su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encontrase y prohibición de contactar con ella por cualquier medio o procedimiento (escrito, verbal, telefónico, informático o de la clase que sea) durante seis meses, Sentencia que quedó firme el mismo día.
Requerido el acusado por el Juzgado inmediatamente después del pronunciamiento de la firmeza de dicha Sentencia para que se abstuviese de aproximarse y de ponerse en contacto con su ex esposa, y quedando plenamente enterado del alcance de las prohibiciones que se le habían notificado y que era objeto del propio requerimiento, Don Ignacio , el día 20 de septiembre de 2015, envió desde su teléfono móvil tres mensajes de Whatsapp al teléfono móvil de su ex mujer Doña Marí Trini : a las 15:26 horas un mensaje estereotipado, a las 15:26 otro mensaje con el siguiente texto: 'Te necesito, te quiero y no soy ningún maltratador. Estoy terminando. Te quiero', y a las 15:27 otro mensaje con el texto 'Terminado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria de Ignacio , por delito de quebrantamiento se formula por éste recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la denunciante, alegando el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, interesando la revocación de la sentencia objeto de recurso y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y también, con carácter subsidiario, la estimación de alguna atenuante que degrade la pena impuesta.
SEGUNDO.- Alega el recurrente, en primer lugar a fin de que se revoque la sentencia condenatoria, un supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E .
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenados, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente, pues, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verifica y coincidir, ahora, con la Juez de lo Penal, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena.
Por lo que respecta a la error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia alegado por el recurrente hay también que recordar, como se ha señalado en otras sentencias dictadas por esta Sala, que para la condena por el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del C.P . han de concurrir los siguientes elementos:
1º) El normativo, representado por una decisión judicial firme y previamente adoptada por Juez competente;
2º) El objetivo, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que se entiende como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición, que no puede disculparse so pretexto de un eventual consentimiento de la víctima, como se desprende de la doctrina emanada de la STS de 28/11/2007 al determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima ni el consentimiento de esta pues el incumplimiento que se comete en tales casos integra un delito contra la Administración de justicia siendo, como señala la STS 39/2009 de 29/1 el principio de autoridad al que se ofende con el quebrantamiento de la condena, principio que queda al margen de cualquier disposición de las partes porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público, ajeno a dicha disponibilidad pues, aunque la medida de alejamiento se acuerde en beneficio de la víctima, para la protección de su vida e integridad corporal, tales bienes, ni son jurídicamente disponibles ni, tampoco, los bienes que, directamente, protege el precepto. En definitiva, en el actual estado de la cuestión, ya se trate de penas o de medidas cautelares, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar y,
3º) El subjetivo, constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplirlas en el modo en que debían serlo, según el mandato judicial ( STS 1/12/2010 ) resultando, por lo demás, inatendible el motivo que el apelante invoca, en este caso, la inocuidad de los mensajes remitidos ya que, como refiere el ministerio fiscal, si el contenido fuera otro, nos encontraríamos además con otro delito. En el caso enjuiciado además, no solo es que fuera un único mensaje ( que fueron 3) sino que, de la causa se deriva que el acusado se servía también del móvil de sus hijas para que estas, reenviaran a la denunciante mensajes (al folio 47 y 48), por lo que además de ser plenamente consciente de que no podía mandar directamente mensajes a la denunciante utilizaba mecanismos para sortear la prohibición de comunicarse con aquella, lo que revela un comportamiento contumaz y censurable merecedor de reproche penal y acredita un comportamiento doloso y no supuestamente imprudente como de manera interesada sugiere el recurrente.
TERCERO.- Por lo que respecta a la apreciación de una atenuante de su responsabilidad penal a causa de tener un seguimiento el condenado en Unidad Mental por padecer una ansiedad reactiva, la sala comparte los argumentos dados por el Juez de lo Penal, dado que no se ha constatado que, al tiempo de los hechos, sufriera una disminución de sus facultades volitivas e intelectivas, correspondiendo en este caso la prueba de tal circunstancia a la defensa del acusado. Ciertamente, tal particular, pudiera haberse interesado por la defensa del acusado solicitando un informe de imputabilidad a los médicos forenses adscritos al Juzgado o aportando un informe pericial de parte y nada de ello se ha verificado y la documental que obra en la causa (folios 87 y siguientes) son insuficientes para estimar la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso en el sentido de confirmar la condena penal de Ignacio como responsable de un delito de quebrantamiento con declaración de oficio las costas de la alzada. En fase de ejecución de la sentencia, se podrá solicitar la suspensión de la pena interesada por el recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ignacio representado por la Procuradora DOÑA ANA GARCIA GUARAS y defendido por el Letrado DON ISIDRO ALVAREZ FERNANDEZ, contra la sentencia de 30/10/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Juicio Rápido 32/15, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, decretándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
