Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 417/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100204
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2238
Núm. Roj: SAP A 2238/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03122-41-1-2014-0009591
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000417/2017- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000476/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante: Violeta
Letrado:
Procurador: CARLOS ROGER BELLI
Apelado: MAPFRE
Letrado:
Procurador: CARRATALA BAEZA, ALICIA
:
SENTENCIA Nº 293/17
En Alicante, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
El Iltmo. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 9-03-17, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE DIRECCION000 , en Juicio de Faltas - 000476/2014, habiendo actuado como parte apelante Violeta
, representado por el/la Procurador/a D./Dª. ROGER BELLI, CARLOS y como partes apeladasMAPFRE,
representado por el Procurador D./Dª. CARRATALA BAEZA, ALICIA y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 7 de noviembre de 2.014, sobre las 19:00 horas, en la carretera NUM000 ( DIRECCION001 ), a la altura delpunto kilométrico NUM001 , del término municipal de DIRECCION000 , se produjo una colisión múltiple entre varios vehículos, existiendo señalización en formato de obras por retenciones con estrechamiento de calzada y limitación de velocidad; el vehículo Volkswagen Polo ....KYQ , conducido por D. Fidel , siendo ocupantes Dña. Elisenda y Dña. Laura , circulaba por el carril derecho cuando al existir retenciones redujo la velocidad para detenerse detrás de otro turismo, haciendo uso de las luces de avería/emergencia, el vehículo Audi A 3 con matrícula ....WQY , siendo conducido por D. Luis y siendo ocupantes Dña. Violeta y Rodrigo , circulaba por el carril derecho detrás del vehículo anterior y, por motivo de retenciones hizo uso de las luces de avería/emergencia llegando a detenerse totalmente detrás del anterior, el vehículo Land Rover con matrícula .... TVT , conducido por su propietario D. Jose Pablo , siendo ocupante Dña. Visitacion y estando asegurado por la compañía de seguros 'Mapfre', circulaba por el carril derecho cuando fue adelantado por el vehículo Ford Focus con matrícula .... TFB , conducido por su propietario D. Amadeo y asegurado por la compañía de seguros 'Allianz', que circulabapor el carril izquierdo y se incorporó en la derecha al existir una señalización de estrechamiento de calzada y frenando, haciendo uso de las luces de emergencia. El conductor del vehículo Land Rover con matrícula .... TVT , colisionó por alcance trasero con el vehículo Ford Focus, desplazando al mismo y a los anteriores, por lo que el Ford Focus golpeó al Audi y, este, a su vez, al Volkswagen cuando estaban los tres vehículos ya parados con motivo de la retención, produciéndose el accidente con motivo de no respetar el conductor del vehículo Land Rover la distancia de seguridad y no estar atento a las circunstancias del tráfico, ocasionándose daños materiales en los vehículos implicados.
SEGUNDO.- Como consecuencia del referido accidente, Dña. Violeta , de 37 años de edad, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contractura de trapecio, que necesitaron para curar una primera asistencia facultativa (collarín, medicación y rehabilitación antiálgica paliativa) y tardaron en sanar 60 días impeditivos para desempeñar la actividad habitual.
TERCERO.- Como consecuencia del referido accidente, D. Rodrigo , de 4 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha, que necesitaron para curar una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 3 días.
CUARTO.- Como consecuencia del referido accidente, D. Luis , de 46 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión costal, contusión en rodilla derecha y lumbalgia, que necesitaron para curar una primera asistencia facultativa (medicación y rehabilitación antiálgica paliativa) y tardaron en sanar 45 días impeditivos para desempeñar su actividad habitual.
QUINTO.- Como consecuencia del referido accidente, D. Fidel , de 61 años de edad, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, que necesitaron, además de primera asistencia, tratamiento médico, en concreto, reposo, farmacológico y rehabilitación, y de las que tardó en curar 52 días.
SEXTO.- Como consecuencia del referido accidente, Dña. Elisenda , de 58 años de edad, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia, que necesitaron, para curar, además de primera asistencia, tratamiento médico, en concreto, reposo, farmacológico y rehabilitación, tardando en sanar 52 días.
SÉPTIMO.- Como consecuencia del referido accidente, Dña. Laura , de 35 años de edad, sufrió lesiones consistentes en policontusiones en el cuello, lumbar y en la rodilla derecha, que necesitaron para curar, además de primera asistencia, tratamiento médico, en concreto, reposo, farmacológico y rehabilitación, y de las que tardó en curar 52 días, quedándole como secuelas el síndrome postraumático cervical con valor de 1 punto. '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que CONDENO a D. Jose Pablo , como autor responsable de las faltas de lesiones imprudentes, ya definidas al pago de las costas.
Que CONDENO a la compañía aseguradora 'Mapfre', como responsable civil directo, al pago de las cantidades indemnizatorias siguientes con los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro : 1.- A Dña. Violeta la cantidad de 3.504,60 euros.
2.- A Rodrigo , representado por su madre Dña. Violeta , la cantidad de 184,29 euros.
3.- A D. Luis , la cantidad de 2.628,45 euros.
4.- A D. Fidel , la cantidad de 1.862,13 euros.
5.- A Dña. Elisenda , la cantidad de 1.796,98 euros.
6.- A Dña. Laura , la cantidad de 2.804,17 euros.
Que ABSUELVO a D. Amadeo de las faltas de lesiones enjuiciadas y toda responsabilidad civil al mismo y a la compañía de seguros 'Allianz', declarando las costas de oficio. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Violeta se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000417/2017, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 condena a Jose Pablo como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal al pago de las costas y condena a MAPFRE a las responsabilidades civiles correspondientes con los intereses legales.
Violeta interpone recurso de apelación exclusivamente en cuanto a determinados pronunciamientos civiles de la sentencia, entendiendo insuficiente la indemnización señalada a su favor por el concepto de daños y perjuicios derivados del siniestro.
Violeta interesa en la alzada que se incremente la indemnización a su favor en la suma de 1.660'65 € por los siguientes conceptos: -Cinturón señora Just Cavali...225 €.
-DVD Reproductor + TDT Brighton: 220 € -Silla de coche para bebe: 289'95 € -Llave de coche siniestrado: 215'43 €.
-Tablet 64 GB 3G: 710'27 €.
La sentencia de instancia rechaza indemnizar por los mencionados conceptos, manifestando que 'Por otro lado, se indica que se causaron daños materiales en un cinturón Just Cavalli de señora, un DVD Reproductor y TDT Brighton, en una silla de coche para bebes, en la llave del coche siniestrado y en la Tablet 64 GB 3G, solicitando indemnizaciones por las mismas. No obstante, existiendo dudas sobre si, efectivamente, se ocasionaron daños materiales en los objetos indicados con motivo del accidente a la vista de la documental aportada (Doc. 9º a 17º aportados en el acto del juicio), sin que en el atestado se haga constar nada al respecto, se considera que no son abonables las cantidades solicitadas'.
El artículo 109 del Código Penal manifiesta que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causado.
La reparación indemnizatoria que deriva del mencionado artículo viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado. No basta para obtener indemnización por daños y perjuicios invocar un hecho susceptible de producirlos, sino que es necesario demostrar la realidad de tales perjuicios, aunque su cuantificación quede para ejecución de sentencia. Especial cautela han de tener los Jueces y Tribunales a la hora de cuantificar el importe de las indemnizaciones en este tipo de ilícitos en evitación de que, al socaire de un acto desgraciado en si mismo como es un accidente circulatorio, se causen enriquecimientos injustos, especialmente rechazables.
Para hacer efectivo en juicio la indemnización de daños y perjuicios es necesario probar con el suficiente rigor la existencia real de los daños y la relación de causalidad con el siniestro, sin que baste el mero acopio de facturas, facturas que pueden traer causa o no del accidente circulatorio. Es indispensable que se acredite adecuadamente la pérdida sufrida por el reclamante y de que dicha pérdida trae causa directa del siniestro.
La Sala no aprecia que la sentencia de instancia yerre cuando entiende que no concurre prueba que permita dar por probado que como consecuencia del siniestro que nos ocupa resultaren dañados los mencionados objetos.
Por ello, no puede tener favorable acogida el recurso en este extremo.
SEGUNDO: Reclama la recurrente la cantidad de 390 € por el concepto de gastos médicos satisfechos, aportando en el juicio de faltas como documento n.º 8 factura librada el 25 de febrero de 2015 por el 'CENTRE CLINIC FISIOMURO' por el mencionado importe.
Manifiesta la sentencia de instancia que 'Se debe aclarar que, aunque en el informe forense se hace constar que recibió rehabilitación antiálgica paliativa, se viene apreciando que resultan indemnizables los gastos referidos a dicho concepto.....No obstante, de la documental aportada resulta que en el informe médico de 'umivale' (Doc. 4º aportado en el juicio), se hace constar, en consonancia con el informe forense que la paciente había acudido a once sesiones de rehabilitación. No obstante, la factura que se pretende cobrar es emitida por 'Centre Clínic Fisiomuro' y en el informe previo de dicho centro (Doc. 7º aportado en el juicio), establece que la paciente acudió a la consulta el día 12 de enero de 2.015 presentando cervicalgia y contractura bilateral de trapecios y el tratamiento aplicado durante las 15 sesiones, que han consistido en termoterapia profunda, mesoterapia, infrarrojos, corrientes analgésicas TENS y ejercicios de flexibilización de columna vertebral. De esta forma, se aprecia que cuando fue a dicha consulta y se le prescribió las 15 sesiones, cuya indemnización se reclama, ya había transcurrido el periodo de curación o estabilización desde el accidente, por lo que no es indemnizable la cantidad indicada'.
Manifiesta el informe de 'CENTRE CLINIC FISIOMURO' (Doc. n.º 7) que Violeta acudió a la consulta el 12 de enero de 2015, recibiendo 15 sesiones de rehabilitación.
Curiosamente, consta como Doc. n.º 4 Informe Médico de UMIVALE que manifiesta que Violeta acudió por primera vez a la Clínica Umivale el 21 de noviembre de 2014, siendo visitada por el Dr. Cesareo el 21/11/2014, el 27/11/2014, el 09/12/2014 y el 23/12/2014, señalando el informe que la Sra. Violeta acudió a once sesiones de rehabilitación consistentes en termoterapia profunda, masoterapia, infrarrojos, corrientes analgésicas TENS y ejercicios de flexibilización de columna cervical.
En definitiva, las sesiones de rehabilitación necesarias para estabilizar las lesiones padecidas fueron realizadas por UMIVALE, no apreciando la Sala que la Juzgadora de instancia haya errado cuando no acoge la mencionada partida en el conjunto indemnizatorio al entender que las sesiones a las que hace referencia la factura de 'CENTRE CLINIC FISIOMURO' son posteriores al periodo de curación o estabilización de las lesiones, habiendo recibido en esa fecha las sesiones de rehabilitación por parte de UMIVALE.
TERCERO: Reclama la recurrente que la indemnización resultante incluya la cantidad de 350'46 € como incremento del 10 % en aplicación del factor de corrección recogido en la Tabla V del Baremo de Tráfico de 2014 sobre la cantidad fijada como indemnización por lesiones temporales.
La sentencia de instancia rechaza el mencionado concepto indemnizatorio entendiéndolo improcedente al no acreditar la lesionada ingresos.
El recurso debe tener favorable acogida en este extremo, aunque de modo parcial, pues la mera circunstancia acreditada en autos de que la lesionada se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por el Tribunal Supremo como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.
Por ello, entiende la Sala adecuado incrementar la indemnización a favor de Violeta por el concepto de factor de lucro cesante, en el 6% de la cantidad resultante por invalidez temporal, considerando suficiente dicho porcentaje desde el momento en que no se justifican ingresos.
CUARTO: Impugna la recurrente la sentencia de instancia al no incluir en la condena en costas los honorarios de la asistencia letrada de la Acusación Particular, pretensión que no puede tener favorable acogida.
En materia de costas, al no ser preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, no se pueden imputar al condenado las costas del acusador particular ( STS de 9 de marzo de 1.991 ). En efecto, en el juicio de faltas no resulta preceptiva la comparecencia asistido de Letrado y representado de Procurador, y así se deriva de su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 962 , 963 , 964 , 965 , 967 y 969 , especialmente).
La sentencia de instancia es ajustada a derecho al no incluir la minuta del Letrado y la cuenta de derechos del Procurador en la tasación de costas correspondientes a un procedimiento penal donde no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, no pudiendo, por tanto, tener favorable acogida el recurso de apelación interpuesto en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Violeta contra la sentencia n.º 27/2017 dictada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el juicio de faltas nº 476/14, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE la mencionada resolución en el sentido de incrementar el importe de la indemnización correspondiente a Violeta en la suma de 210'27 € por el concepto de factor de corrección por lucro cesante por incapacidad temporal, declarando de oficio las costas de la alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

