Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 194/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100448

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1049

Núm. Roj: SAP AL 1049/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 293/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería a Veinte de Junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número
194/2017 , el Procedimiento Abreviado número 291/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería,
por DELITOS DE LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer y AMENAZAS en el ámbito de la
violencia sobre la mujer y FALTA DE LESIONES, siendo apelante Tamara , en su doble condición de acusada
y de acusación particular que ejerce en esta causa, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado
Marín y dirigida por el Letrado D. Antonio Ramón Hernández Miguel, y como apelado el acusado absuelto
Desiderio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y dirigido por el Letrado D. Francisco
Ferre Cano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ
ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 23:30 horas del día 20 de julio de 2014, cuando Desiderio llego junto con su pareja actual, Adolfina de 16 años de edad, a la puerta del domicilio de su expareja, la acusada Tamara , sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, se inicio una discusión entre la misma y Adolfina que derivó en un forcejeo en el que se lanzaron diversos golpes. Como consecuencia de estos hechos Adolfina resultó con lesiones consistentes en hematomas en región tricipital y bicipital y región iliaca que precisaron una sola asistencia médica para su curación y que tardaron en curar 5 días sin impedimento, habiendo quedado sanada sin secuelas; mientras que Tamara , sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara interna del brazo derecho y erosión en codo derecho, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, siendo el tiempo de estabilización lesional de 12 días, durante los que no estuvo impedida para sus actividades habituales, habiendo quedado sanada sin secuelas. Por estos hechos también se dedujo testimonio y se remitió a la Fiscalía de menores'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Desiderio del delito de lesiones y de amenazas, ambos en el ámbito de violencia sobre la mujer, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación.

Que debo condenar y condeno a Tamara como autora responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 6 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Adolfina en la cantidad de 160 € por las lesiones sufridas más los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico quinto, así como al pago de las costas procesales derivadas de la acusación formulada contra la misma'.



CUARTO .- Por la representación procesal de la acusada Tamara , que ejerce asimismo la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado absuelto impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 7 y 8 de marzo del mismo año, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a la acusada Tamara como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, y absuelve al también acusado Desiderio de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art.

153.1 y 3 y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 del mismo Cuerpo Legal , interpone la representación procesal de Tamara recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando la libre absolución de su patrocinada, por entender que no existe prueba de cargo suficiente por cuanto la sentencia se apoya en la versión incriminatoria sostenida por el otro acusado, habiendo valorado la Juzgadora erróneamente las pruebas practicadas, y asimismo se condene al acusado en los términos solicitados en su escrito acusatorio.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6- 86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juez 'a quo', quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues la joven, Adolfina , víctima de la agresión inferida por la recurrente cuando aquella era aún menor de edad, reiteró en el acto del juicio el relato incriminatorio que había mantenido contra Tamara en la declaración que prestó tanto en Comisaría (folios 35 y 36 de las actuaciones) como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 85 y 86), coincidente con la versión expuesta por el acusado Desiderio , expareja sentimental de la recurrente y novio de Adolfina en aquel momento. Asimismo la veracidad de la agresión que le infirió la apelante aparece respaldada por una prueba eminentemente objetiva como lo es el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 (folios 37 y 38), que describen unas lesiones (hematomas en ambos brazos) perfectamente compatibles con las características de los golpes recibidos -tal y como la lesionada refirió al médico que la atendió- y que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, lesiones que asimismo aparecen corroboradas en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense (folio 102).

Así pues, la conducta descrita por la menor y corroborada por otros elementos probatorios de carácter objetivo como son los partes e informes médicos incorporados a las actuaciones resultan claramente subsumibles en el tipo penal en que la sentencia encuadra los hechos enjuiciados.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a la recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- En cuanto a la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso por una pretendida ausencia de pronunciamiento acerca de la eximente de legítima defensa alegada por su letrado, debe ser rechazada de plano pues, contrariamente a lo aducido por la recurrente, dicha eximente fue convenientemente analizada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, llegando la juzgadora a la conclusión de la improcedencia de su acogimiento, como no podría ser de otro modo, en la medida en que si, como se sostiene en el primer motivo del recurso, hubo una agresión mutua entre ambas mujeres, la eximente deviene inaplicable ya que es sabido, por unánime y reiterada jurisprudencia, que no es posible apreciar tal circunstancia en los casos de riña aunque ésta sea mutuamente aceptada (ss. T.S. 2/3/95, 7/7/99, 12/5/00, 13/12/00, entre muchas otras).



CUARTO .- En cuanto a la disconformidad que mantiene la recurrente con la aplicación del Baremo de accidentes de circulación que hace la sentencia en la determinación del quantum indemnizatorio por lesiones, debemos puntualizar en primer lugar que la juzgadora de instancia no utiliza estrictamente las pautas de dicho baremo sino que, partiendo del mismo, concede una indemnización ligeramente superior en atención al carácter doloso de las lesiones inferidas, como razona en el Quinto Fundamento Jurídico. Con independencia de lo anterior, si bien es cierto que el baremo que figura como Anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es de aplicación vinculante únicamente en el ámbito que la misma contempla expresamente, es decir, el de la responsabilidad civil por daños corporales causados culposamente con motivo de la circulación de vehículos a motor, no existe ningún obstáculo legal que impida su aplicación con carácter meramente orientativo cuando de lesiones dolosas se trata, dentro de la discrecionalidad que, en este campo, le otorga el Ordenamiento Jurídico, pues ni rebasa o excede de lo solicitado por la parte acusadora, ni es de apreciar una evidente discordancia entre las bases utilizadas para la cuantificación -a cuyo efecto se ha tomado como elemento orientativo el Baremo de accidentes de circulación- y la cantidad señalada como indemnización, y el incremento sobre las cifras señaladas por el baremo es perfectamente razonable como explica la juez sentenciadora teniendo en cuenta el origen doloso del hecho originador de las lesiones y que la indemnización concedida se mantiene dentro de los límites de lo solicitado por el Fiscal.



QUINTO .- Finalmente combate la recurrente la absolución del coacusado respecto de los delitos de lesiones y amenazas que le fueron imputados, pidiendo un fallo de condena para su expareja, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Pues bien, como ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de Noviembre de 2007 y 11 de Marzo y 12 de Junio de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 18 de febrero de 2011 y 27 de enero de 2012 , entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad '. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y los testigos, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la denunciante y los testigos de la defensa, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio de ambos acusados y testificales) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada tanto por el Fiscal como por la acusación particular respecto del acusado, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792.2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' . Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La expresada doctrina hace inviable la petición última del recurso consistente en la condena del acusado por los delitos de los que fue absuelto en la anterior instancia.



SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 291/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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