Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 112/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100320

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8135

Núm. Roj: SAP B 8135/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 112/17
P.A. nº 169/14
Juzg. Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 112/17, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru ,
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 169/14, seguido por un delito de atentado, amenazas y lesiones
contra Ruperto ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de enero de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Ruperto como autor responsable de un atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Ruperto a indemnizar al agente de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú número NUM000 en cuantía 407,68 euros por las lesiones sufridas. Con expresa condena en costas a Don Ruperto .'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Resulta probado que Don Ruperto , nacional marroquí, mayor de edad, con número de permiso de residencia en territorio español NUM001 , sobre las 13:00 horas del día 17 de Abril de 2.013, se personó en el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, situado en la Placa de la Vila número 1 de Vilanova i la Geltrú, requiriendo ser atendido por la Alcaldesa. Doña Florinda , secretaria de alcaldía, explicó a Don Ruperto la imposibilidad de ser recibido por la Alcaldesa.

Ante el estado de nerviosismo que presentaba el señor Ruperto fue atendido finalmente por el agente de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú número NUM000 , el cual ejerce funciones de protección y seguridad en las dependencias del Ayuntamiento y al que el señor Ruperto ya conocía como policía por haber sido recibido por el mismo en otra ocasión anterior en la que el agente de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú número NUM000 se le identificó como funcionario de la Policía Local a pesar de desempeñar su función en el Ayuntamiento con traje de paisano. El acusado Don Ruperto , en estado de nerviosismo y excitación, a pesar de las explicaciones emitidas por el agente de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú NUM000 , exigió en reiteradas ocasiones ser atendido por la Alcaldesa y al no obtener resultado positivo su petición, se tiró al suelo y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, empezó a lanzar patadas y golpes al agente de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú número NUM000 , diciendo expresiones como ' Policía, mátame, saca la pistola'. El agente procedió a detener al acusado empleando la mínima fuerza imprescindible, siendo ayudado por el señor Don Indalecio , trabajador del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú.

Mientras el agente de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú número NUM000 practicaba la detención del acusado Don Ruperto , éste seguía lanzando patadas y golpes y le dijo en presencia de Don Indalecio ; 'estás muerto tú y tus hijos'. A consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú número NUM000 sufrió lesiones consistentes en distensión ligamentosa en muñeca izquierda y contusión en rodilla derecha, que requirieron de una primera asistencia facultativa y de un periodo de sanidad de 7 días impeditivos. El agente perjudicado reclama por las lesiones padecidas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ruperto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Ruperto , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los testimonios por su falta de verosimilitud y por la existencia de contradicciones, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, alegándose además, la indebida aplicación de lo dispuesto en los artº 550 , 169.2 y 617.1 todos ellos del C.P . Se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y por fin la incorrecta determinación de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones.

El recurso va a ser parcialmente estimado.



TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso la convicción condenatoria se alcanza a través de prueba directa consistente en la declaración testifical de la victima Agente de la Policía Local de Vilanova nº NUM000 , parcialmente ratificado por Doña Florinda , Don Jesús Luis , Don Indalecio y los agentes de la Policía Local nº NUM002 y NUM003 , quienes acuden a requerimiento de los anteriores.

Y por lo que se refiere a la declaración de la víctima lo cierto es que el juzgador e instancia concluye que reúne los requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- que la doctrina jurisprudencial exige: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio, por lo que reputa su declaración es veraz y creíble, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, ha venido manteniendo la misma versión a lo largo de todo el proceso sin que conste, o se haya insinuado siquiera, que tuviese motivo alguno de animadversión hacia el acusado que justificase la falsa imputación de unos hechos de la gravedad de los que descritos. Pero es que además concurre como elemento de corroboración la documental medica que objetiva unas lesiones perfectamente compatibles en su etiología con la descripción de las agresiones que la víctima imputa al acusado, y fundamentalmente por la declaración de los restantes testigos de cargo, fundamentalmente Doña Florinda , Don Jesús Luis , Don Indalecio , quienes son igualmente testigos directos de la conducta cometida por el acusado.

El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado.



CUARTO.- Se denuncia, en segundo lugar, la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, motivo de impugnación que debe ser igualmente rechazado. La defensa, en un prolongado, minucioso y exhaustivo interrogatorio, desmenuzó cada uno de los testimonios de cargo aportados a la vista oral, alcanzando a concretar contradicciones e incongruencias en sus testimonios que o no se advierten por esta Sala y al menos, con la trascendencia que se pretende. La descripción que cada uno de ellos dio de lo sucedido dependió lógicamente de la posición desde la que contemplaban los hechos e incluso de su forma de expresarse, pero en todo caso y en lo verdaderamente relevante, su versión de lo acaecido fue totalmente coherente y corroboradora de la declaración prestada por la víctima. Y frente a esta versión de los hechos, el acusado sostiene que fue de forma sorpresiva y totalmente inmotivada fue agredido violentamente por parte del policía actuante.

Pero sucede que, como ya se expone en la sentencia de instancia, la versión dada por el acusado resulta totalmente inverosímil, y es que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones del imputado así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Y en el caso no podemos afirmar como se pretende por el apelante que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado, en la que se sustenta el recurso interpuesto carece de toda verosimilitud.

En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.



QUINTO.- Tampoco puede acogerse el motivo de impugnación que denuncia la indebida aplicación a los hechos de los delitos de atentado, amenazas y falta de lesiones, por cuanto como se motiva extensamente en la resolución recurrida con argumentos que damos por reproducidos, las conductas del acusado que resultan del relato de hechos probados, realizan sin dudas los tipos delictivos aplicados.

Cuestión diferente es la relativa a la penas impuestas, ya que la resolución recurrida impone, por aplicación de lo dispuesto en el artº 77.2 del C.P . en su redacción al tiempo de los hechos, la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, resultando así la de DOS AÑOS DE PRISION.

Pero sucede que, la regla penológica del artº 77 debe ser aplicada siempre que la pena computada en la forma expuesta, no exceda de la suma de las penas que correspondería si se penasen las infracciones por separado. Y en el caso, siendo favorable la redacción vigente del artº 550.2, la pena imponible por el delito de atentado debe fijarse entre los seis meses y los tres años de prisión, en tanto que por el delito de amenazas, la pena debe fijarse entre los seis meses y los dos años, por lo que no concurriendo circunstancias modificativas, resulta que la suma las penas que corresponde imponer por ambas infracciones es inferior a la mitad superior de la pena más grave.

Es por ello que procede imponer al acusado, la pena por el delito de atentado de SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación del tenor vigente del artº 550 del C.P . como ley penal más favorable, y por el delito de amenazas, la pena de SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i La Geltru de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 169/14, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el sentid o de imponer al acusado por el delito de atentado de SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación del tenor vigente del artº 550 del C.P . como ley penal más favorable, y por el delito de amenazas, la pena de SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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