Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 81/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100129
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1671
Núm. Roj: SAP GR 1671/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 81/17.
PROCED. ABREVIADO Nº 34/16 de Instrucción nº 2 de Guadix.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (Juicio oral nº 392/16).
Ponente: Ilmo. Sr. JESUS LUCENA GONZALEZ.
NIG: 1808943P20150003577.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 293-
ILTMOS. SRES:
D. JESUS FLORES DOMINGUEZ.
Dª. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
D. JESUS LUCENA GONZALEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 2 de Junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 81/2017, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 392/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (Procedimiento
Abreviado número 34/2016 de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix), por recurso interpuesto
por Jeronimo , representado por la Procuradora Doña María Paz Molina Rodríguez y defendido por la
Letrada Doña Concepción Santiago Tejada, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por
un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal y se dicte otra por la que se le absuelva,
y subsidiariamente se le condene por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 con la imposición de
una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y con mantenimiento del resto de los
pronunciamientos civiles, condenándose a Oscar como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres
meses de multa con una cuota diaria de diez euros, más 160 euros en concepto de responsabilidad civil 'por
los daños causados al señor Jeronimo '.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 7 de febrero de 2017 dictó la Sentencia número 61/2017 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor de un delito de lesiones, a tres años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, con prohibición de comunicarse o acercarse a Oscar durante dos años a menos de 100 metros, a que indemnice a Oscar en siete mil euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación.
Se absuelve a Oscar del delito leve de lesiones del que ha sido acusado.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que Jeronimo y Oscar , mayores de edad y sin antecedentes penales, a las 12,30 horas del 7 de noviembre de 2015 coincidieron en el Km 30 de la carretera A325, término de Fonelas, donde entablaron una discusión que generó en una agresión de Jeronimo contra Oscar , llevada a cabo con una vara de madera con la que el primero golpeó al segundo en repetidas ocasiones. A consecuencia de la agresión Oscar resultó con lesiones policontivas y múltiples heridas y erosiones, abrasiones en la cara y brazo izquierdo, herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo, en el codo izquierdo y en las manos y diverso hematomas en brazos, manos, tórax abdomen y espalda, que precisaron tratamiento médico, además de una primera asistencia, consistente en sutura de heridas y colocación de férulas, curando a los 60 días de los que 38 fueron impeditivos y de estos, 8 estuvo hospitalizado y le que quedan como secuelas perjuicio estético medio valorado en 5 puntos.
No se ha probado que Oscar causara lesiones a Jeronimo .' Con fecha 20-2-2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice así: 'SE DECLARA LA SENTENCIA de fecha 07/02/17 en el sentido siguiente; en el FALLO 'donde dice: que indemnice a Oscar en siete mil euros y pago de las costas incluidas las de la acusación; DEBE DECIR: 'a que indemnice a Oscar EN SEIS MIL EUROS y al pago de las cotas Incluidas las de la acusación'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Jeronimo , representado por la Procuradora Doña María Paz Molina Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Concepción Santiago Tejada interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017. Del mismo modo, en día 17 de marzo de 2017, la Procuradora Doña Remedios García Contreras, actuando en nombre y representación de Oscar , defendido por el Letrado Don Pedro Martínez Balinot, presentó escrito de impugnación y oposición al recurso de apelación previo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
-HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Jeronimo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, ya que basándose la condena en la declaración del testigo Benjamín , el mismo es sobrino carnal de Oscar , y no dijo la verdad en el acto de juicio, pues declaró que fue el primero en llegar al lugar de los hechos, no habiendo nadie más allí, cuando lo cierto es que había adelantado con su vehículo al vehículo ocupado por el matrimonio formado por Gerardo y Almudena , los cuales llegaron también al lugar, declarando que no vieron ' como se produjo la agresión ', sí viendo que ya había allí dos matrimonios de habla extranjera, al otro lado de la calzada en el sentido contrario de la circulación, por lo que el testigo ni fue el primero en llegar, ni pudo ' participar en ningún momento en evitar que la agresión fuse a más ', quitándole al recurrente la vara de la mano, causándose lesiones en su propia mano, heridas que ni fueron vistas por los testigos, ni están acreditadas por parte médico, no haciendo mención en su manifestación ante la Guardia Civil a la existencia de tales heridas, admitiendo que en el lugar de los hechos había otros testigos, -que al recurrente, de 75 años, no le consta ningún antecedente policial, y sí a Oscar , que son propietarios de fincas colindantes, aparcando su coche Oscar taponando la entrada a su finca al apelante, lo que ocurrió el día de autos, -que el recurrente ha sufrido '... una agresión y una clara provocación por parte de Don Oscar ante la cual actuó llevado por la obcecación que la misma le produjo ...', bajándose del coche Oscar '...y sin mediar palabra le pegó al señor Jeronimo un empujón con la mano abierta y le reventó el labio, cayendo ambos al suelo y rompiéndose una varilla que a modo de bastón portaba don Jeronimo ...', golpeando el apelante varias veces con la vara rota a Oscar , vara que usaba como bastón por sus dolencias, descrita en el atestado, -resulta más verosímil la versión del recurrente que la ofrecida por Oscar , -no es cierto que Oscar perdiera la consciencia a la vista de la declaración de Gerardo prestada en el Juzgado de Instrucción ' estaba consciente y quejándose ', -'... no concurre el animus laedendi ...', -que las fotografías aportadas tanto de Oscar como del vehículo, no fueron realizadas por la Guardia Civil cuando se confeccionó el atestado, pudiendo '... haber sido efectuadas en relación a cualquier otro siniestro o accidente que hubiese podido padecer Don Oscar ...manifiesta únicamente la voluntad maliciosa de Don Oscar de intentar no solo agravar unos hechos con la finalidad de obtener un mayor rendimiento económico...engañar al Juzgado ...', -existe apartamiento de las máximas de la experiencia en cuanto a la absolución de Oscar , teniendo en cuenta además sus antecedentes policiales.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jeronimo esta Sala estima que su recurso ha de prosperar en parte.
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Jeronimo reconoce que, refiriéndose a la vara de madera, ' con el trocillo que me quedó, le dí tres o cuatro palos ', si bien trata de justificar su proceder por un previo acometimiento físico y verbal de Oscar , todo motivado por una discusión referida a la manera de estacionar éste su vehículo.
Oscar declara que al llegar a su coche, ' me dio un estacazo que yo no le ví ni siquiera y caí panza arriba, y ya no ví nada más y palos y palos y palos '. Que no sabe cuándo se lo llevaron de allí. Que abrió los ojos en Granada en la UCI.
Benjamín , familiar de Oscar , declara que vio a Jeronimo dándole patadas a Oscar que estaba tirado en el suelo. Le pegaba con una vara partida en dos que se clavó el declarante al quitársela. Que era del grosor del dedo pulgar más o menos. Que estaba boca arriba y ensangrentado ' que ya no conocía a nadie '.
Refiriéndose a Jeronimo , declara ' Que él estaba tan ciego que no había manera que se apartara '. Que no sabe si le pudo dar en la cara a Jeronimo en el forcejeo para que soltara la vara. Que fue el primero en llegar.
Que adelantó a Gerardo y a su señora Almudena por la carretera. Que ellos llegaron casi inmediatamente.
Que cuando apartó a Jeronimo llegaron.
La Testigo Almudena declara que conoce a Jeronimo y a Oscar . Que cuando llegó vio que pasaba algo porque había dos caravanas, y cuando se acercó más vio a Oscar tirado en el suelo y su coche al lado.
Que también estaba su sobrino. Que vio a Jeronimo al otro lado. Que el coche del sobrino estaba allí. Que cuando llegó ya había terminado todo. Que llegó justo después del sobrino de Oscar .
El testigo Gerardo declara en esencia lo mismo que la anterior, con la que viajaba en el mismo vehículo.
Que el vehículo de Oscar tenía sangre.
Luis Miguel ratifica su informe referido a Oscar .
A la vista de la prueba practicada, incluida la documental, se reitera que el resultado probatorio aparece como plenamente razonable. No cabe duda que las heridas sufridas por Oscar fueron causadas por Jeronimo . No sólo se obtiene la conclusión por la valoración del testimonio de Oscar , sino por la propia declaración de Jeronimo reconociendo que golpeó al mismo. Además, constan elementos objetivos periféricos claros, como la propia existencia cierta de las heridas, objetivadas también mediante el informe Médico Forense.
No resulta ser cierto, contrariamente a lo alegado en el escrito de interposición de recurso, que la condena se base en la declaración del testigo Benjamín . Bastaría con lo dicho antes para fundamentar una sentencia condenatoria. El testigo declarante reconoce desde un principio que es sobrino de Oscar y ofrece una explicación creíble de lo acontecido, que, también contrariamente a lo alegado, se ve corroborado por las declaraciones de los dos ocupantes del vehículo al cual adelantó, Gerardo y Almudena . Constituye una mera afirmación subjetiva e interesada la consistente en que no resulta posible que el sobrino llegara mientras se producía la agresión, y que lo que declara lo hace para beneficiar a su tío. Irrelevante resulta que hubiera o no otros matrimonios o no de habla extranjera a la llegada de los ocupantes del segundo vehículo, quienes afirman que ya se había formado caravana cuando lo hicieron. Resultan plenamente compatibles las declaraciones de los mismos y la vertida por el sobrino. No llegaron a la vez al lugar como parece dar a entender el recurrente. Irrelevante resulta el que las heridas sufridas por el testigo sobrino fueran o no objetivadas, o vistas por testigos, o mencionadas en su manifestación ante funcionarios de la Guardia Civil.
CUARTO.- Irrelevante resulta que al recurrente, de 75 años, no le conste ningún antecedente policial, o que a Oscar sí le constaran, o que sean propietarios de fincas colindantes, o que aparcara su coche Oscar taponando la entrada a su finca al apelante.
QUINTO.- Se afirma en el escrito de interposición que el recurrente ha sufrido '... una agresión y una clara provocación por parte de Don Oscar ante la cual actuó llevado por la obcecación que la misma le produjo ...', bajándose del coche Oscar '...y sin mediar palabra le pegó al señor Jeronimo un empujón con la mano abierta y le reventó el labio, cayendo ambos al suelo y rompiéndose una varilla que a modo de bastón portaba don Jeronimo ...'. Tales afirmaciones resultan ser meramente subjetivas e interesadas, vacías de toda labor probatoria, sin que el resultado de lo plasmado en la instancia aparezca como irrazonable, resultando correcta la absolución de Oscar por el supuesto delito leve de lesiones por el que viene acusado, no habiéndose por lo demás practicado prueba personal en esta segunda instancia que hubiera permitido el dictado de una sentencia condenatoria referida al mismo, pudiendo deberse sus heridas al forcejeo con el sobrino en el momento de arrebatarle la vara e impedir la continuación de los golpes, no resultando ser cierta la mera afirmación consistente en apartamiento de las máximas de la experiencia, y no pudiendo ser valorados, como se pretende, los antecedentes policiales que pudieran existir.
SEXTO.- El que resulta más verosímil la versión del recurrente que la ofrecida por Oscar , no pasa tampoco de ser una mera afirmación interesada, a la vista del conjunto de la prueba practicada y valorada.
SÉPTIMO.- El que Oscar perdiera o no la consciencia, también resulta irrelevante, no habiendo resultado probado ni que lo hiciera, o que permaneciera en todo momento consciente. Sí existe un claro ánimo de lesionar, de menoscabar la integridad física de Oscar , por parte de Jeronimo , contrariamente a lo alegado, y descartada la existencia de animus necandi. Se descarta la existencia de legítima defensa, si quiera esgrimida en forma en el escrito de interposición de recurso, por no concurrir sus requisitos esenciales para la apreciación en su forma completa o incompleta.
OCTAVO.- Las fotografías aportadas tanto de Oscar como del vehículo, no tienen ningún valor ni pueden servir para modificar el contenido de lo resuelto, si bien, y a título meramente dialéctico, el testigo Gerardo declara que había sangre en el vehículo de Oscar , existiendo fotografías en el atestado de la Guardia Civil de sangre en el pavimento.
NOVENO.- Sí deberá estimarse el recurso, en beneficio del condenado, en cuanto a la aplicación del artículo 147 CP , tipo básico de delito de lesiones.
Se fundamenta por el Ilmo. Magistrado Juez a quo la aplicación del artículo 148.1 CP en el uso de la vara, que califica de instrumento peligroso, y en la existencia de ensañamiento, si bien el ensañamiento se menciona en el artículo 148.2 CP , al que no se hace referencia en el fundamento de derecho correspondiente.
Del relato de hechos probados no puede darse por probada la concurrencia de los elementos del tipo. En ningún caso se describe la vara, limitándose el relato a decir 'vara de madera', que, por definición, no es esencialmente instrumento peligroso, como tampoco se describen las concretas circunstancias de su utilización para valorar la concreta existencia de peligro añadido para la vida o la salud del lesionado, no resultando del relato de hechos probados elemento alguno que pueda llevar a la aplicación del tipo, artículo 148.1 CP , por el que se condena. Sí se describe en el atestado de la Guardia Civil (folio 14 de las actuaciones).
Ante tal inconcreción, no puede entenderse que la vara de madera empleada constituya un instrumento peligroso ni por sí misma, ni en relación con la forma de su utilización. No se menciona en el relato de hechos probados la existencia de patadas como posible método que causara las heridas, ni el mismo, por sí mismo y a falta de mayor concreción en cuanto intensidad, dirección y repetición de las patadas, puede ser considerado peligroso.
En cuanto al ensañamiento, tampoco del relato de hechos probados se deduce su existencia, además de contenerse en el artículo 148.2 CP , precepto al que no se hace alusión en el fundamento de derecho correspondiente. Señala el artículo 22.5 del Código Penal , que constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en su modalidad de agravante, el ' Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito .'. Es el venido en llamar ensañamiento. A él se refieren también y además expresamente otros artículos del Código Penal, como el artículo 139 CP , que transforma el homicidio en asesinato caso de concurrir, o el artículo 148.2 CP , que prevé mayor pena caso de existir ensañamiento, o el artículo 337 CP , que agrava la pena prevista para el maltrato animal si concurriera.
No puede confundirse tal circunstancia, no necesaria para la comisión del delito, con la mera repetición en los golpes, o la brutalidad en la acción. No es suficiente para su apreciación el exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima (cfr. TS 2ª S 24 de Mayo de 1999).
Hace falta algo más. Ha de concurrir, ya sea por odio, por mero placer o por pura maldad, una maldad reflexiva previa o concurrente sin finalidad que sólo busca el causar una mayor e innecesario de manera objetiva daño físico o psíquico con dolo reduplicado con alargamiento del padecimiento o sufrimiento a modo de tortura con actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad .
Requiere de la coexistencia de un elemento objetivo, caracterizado por la causación de males objetivamente innecesarios para conseguir el resultado típico que aumentan el dolor o sufrimiento, y de un elemento subjetivo consistente en que el sujeto activo, de manera consciente y deliberada, ejecute unos actos, excesivos desde el punto de vista del tipo, que no van dirigidos directamente a la consumación del delito, sino al añadido aumento del sufrimiento del sujeto pasivo. De ello se deduce que cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para la consumación del delito, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de Septiembre ). Nada de ello se menciona en la Sentencia recurrida. Nunca el mero hecho de golpear varias veces con la vara de madera, en la forma que se da por probada, puede constituir ensañamiento jurídicamente relevante. Procede condena por el tipo contenido en el artículo 147.1 CP .
DÉCIMO.- En cuanto a la individualización de la pena a imponer, ha de partirse de las siguientes consideraciones. La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo es la de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses. Según criterio jurisprudencial común, en los casos de previsión de pena alternativa por el legislador, como cuando de prisión o multa se trata, como en el caso, resulta legítima la libre elección entre una u otra por parte del Juez, como parte del proceso de individualización de la pena, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio, mas, siendo la pena de prisión, si no formalmente, sí materialmente, más grave que la pena de multa, su imposición, en lugar de ésta, exigirá una mayor motivación, que podrá complementarse con los datos que del relato de hechos probados resulten, debiendo conforme a lo dicho optarse por la imposición de la pena de prisión, dado el mecanismo de causación de las heridas, y su relevancia. No se aprecian motivos para la imposición de una pena de multa, a la vista del relato de hechos probados y circunstancias que constan. Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y aplicando el artículo 66.6º CP que señala ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho .', se entiende que la pena a imponer deberá ser la de nueve meses de prisión. En cuanto a la gravedad, tres meses de prisión, pena mínima, sería la imponible a la también mínima gravedad, y tres años de prisión, a la máxima, siempre teniendo en consideración el arco punitivo del que se parte, en el que se ha tenido en consideración la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De haber concurrido dichas circunstancias ( artículos 21 y siguientes CP ), serían valorables, y por voluntad del legislador, por separado, como también serían valorables y por la misma voluntad las circunstancias que dieran lugar a un subtipo, atenuado o agravado. Es por ello que nos moveremos dentro del arco previsto por el legislador, sin ninguna circunstancia modificativa concurrente o subtipo agravado o atenuado, partiendo de la mínima gravedad, hasta llegar a la máxima, y valorando tan sólo las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.
La lesión del bien jurídico protegido por el tipo, la salud e integridad física y mental, en la forma en que ha sido atacado, con la causación de las concretas heridas que se dan por probadas, para cuya curación con secuelas se requirió del tratamiento también probado, y con la concurrencia de las concretas circunstancias que se han dado a su vez por probadas, no es mínima, pues bien pudo tener lugar una menor lesión, sin dichas concretas circunstancias, golpeo con una vara, actos que no resultaban necesarios para la propia existencia del delito de lesiones, y que de no concurrir hubieran dado lugar a la imposición de una pena mínima, y que habrán de ser tenidos en consideración para la graduación de la pena a imponer, y en cuanto a las circunstancias personales del recurrente, como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, nada especial resulta, más allá de haber nacido el condenado el día 6 de diciembre de 1940, por lo que, de tal valoración conjunta, se entiende que procede la imposición de una pena de prisión de nueve meses.
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Las acusaciones concretaron su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.
DÉCIMO
PRIMERO.- Al estimar parcialmente el recurso planteado por Jeronimo procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , representado por la Procuradora Doña María Paz Molina Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Concepción Santiago Tejada, contra la Sentencia número 61/2017 dictada en día 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada, revocando la misma en el sólo sentido de condenar a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de nueve (9) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
