Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 262/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100264
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6579
Núm. Roj: SAP M 6579:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0004376
Apelación Juicio sobre delitos leves 262/2017
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 463/2016
Apelante: D./Dña. Cristina
Procurador D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO
Letrado D./Dña. DANIEL LUCAS ROMERO
Apelado: D./Dña. Nicanor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ENRIQUE CASCALLANA GALLASTEGUI
SENTENCIA N.º 293/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 16 de mayo de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Daniel Lucas Romero, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcorcón . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelados, Nicanor , representado y asistido por el Letrado D. Enrique Cascallana Galastegui, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcorcón, con fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Sobre las 11.00 horas del día 13 de junio del año en curso Cristina acudió a la puerta del centro de trabajo de su exmarido, Nicanor , sito en la CALLE000 NUM000 , de Alcorcón, para que firmara la solicitud de admisión en el instituto del hijo de ambos. Una vez firmado, Nicanor quiso retirar la autorización lo que motivó un forcejeo con el papel y una discusión durante la cual Cristina le dijo 'hijo de puta', 'maltratador', 'violador', 'por qué no le dices a tu jefe lo que le robas'.
El día siguiente sobre las 17.56 Cristina envió al teléfono del jefe de Nicanor un mensaje de texto con el siguiente contenido: 'Por qué no llamas a Milagros , la directora del colegio Bellas Vistas, y que te explique el motivo real por el que no compra en Arpoval. El motivo es algo muy grave que ha hecho alguien que trabaja contigo que estuvo liado con Raquel durante un año y medio y cuando ella le dejó no paró hasta convencerte de que la echaras y ahora lleva casi dos años con Sara ', refiriéndose, aunque sin nombrarlo, a Nicanor .
Consta igualmente acreditado que la Sra. Cristina había denunciado al denunciante en noviembre de 2015 por actos de violencia doméstica'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Cristina como autora de un DELITO LEVE DE INJURIAS a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en el domicilio que designe así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Daniel Lucas Romero, en nombre y representación de Cristina , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación y valoración de la prueba, nulidad de la prueba testifical, vulneración de los arts. 656 y 969 de la LECrim ., vulneración del art. 24 de la Constitución ; y 2) error en la valoración y apreciación de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Letrado D. Enrique Cascallana Galastegui, en nombre y representación de Nicanor , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Cristina se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcorcón, en la que se condena a la recurrente como autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal .
El primer motivo de impugnación (error en la apreciación y valoración de la prueba, nulidad de la prueba testifical, vulneración de los arts. 656 y 969 de la LECrim ., vulneración del art. 24 de la Constitución ) se desarrolla con las siguientes alegaciones:
La sentencia que ahora se recurre se sustenta una irregularidad procesal, ya protestada y denunciada, sobre la prueba practicada, que ha sido amparada y permitida en sede judicial, y valorada en sentencia. En el juicio oral, en el trámite de proposición de prueba, la parte denunciante no propuso prueba alguna y tampoco el Ministerio Público. Por la defensa, sin embargo, se solicitaron las que se estimaron oportunas. Al dar paso a las conclusiones de las partes, el Ministerio Fiscal puso en boca de la acusación la propuesta de una prueba nunca manifestada. La acusación particular no propuso testigo alguno, pues manifestó, de manera ciertamente inaudible, que no proponía más prueba que el testimonio.
Existe una absoluta indefensión y supone un auténtico atropello procesal dar por buena una prueba no propuesta. El propio Juzgador apercibe al letrado que debe proponerlo en tiempo y forma ya que su propuesta de testifical es extemporáneo. En cualquier caso, la prueba admitida no se propone en la forma establecida legalmente, pues la prueba testifical ha de ser nominativa. Tampoco resulta cierto que la parte acusadora haya efectuado trámite alguno para la citación como testigo del Sr. Gines . Por tanto, la prueba de que se trata es una prueba nula, que debe ser rechazada de plano por vulnerar los arts. 24 de la Constitución y 656 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El segundo motivo (error en la valoración y apreciación de la prueba) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes:
La sentencia apelada yerra en sus conclusiones, pues no atiende a la valoración de toda la prueba practicada. Nada dice del testigo propuesto por la defensa, el Sr. Eutimio , quien a la postre ha sido el único que se encontraba presente en todo el conflicto entre las partes, y que ha negado, en contrariedad con el otro testigo, que la denunciada manifestara insulto o injuria alguna.
Resulta sorprendente que la Juzgadora no valore la existencia de previos conflictos entre las partes. Conflictividad reconocida por ambas partes en sus declaraciones, lo que determina que la recurrente se vea en la necesidad de acudir a los encuentros acompañada de testigos. Ello hace cuanto menos sospechar y dudar de la credibilidad de las declaraciones, incluida la del denunciante, quien a la postre tiene la carga de la prueba.
El único testigo personado en el lugar de los hechos era el Sr. Eutimio , quien ha negado la existencia de tales afirmaciones, y quien no ha advertido la existencia de amenazas, resultando coherente su declaración con la del indebido testigo protestado por la recurrente, en cuanto a la actitud ciertamente agresiva y desafiante del denunciante.
Resulta necesario atender la escasa credibilidad del testigo que ha sido clave en la sentencia condenatoria, pues, desde un primer momento, al ser preguntado por su relación con las partes, pareció olvidar que mantenía una relación, más que de trabajo, con el denunciante. Es familiar y amigo. Resulta ciertamente sorprendente, por otro lado, que manifieste que la puerta del local sea tan solo una verja abierta. Es rotundamente incierto, tal como se desprende de la fotografía, adjunta como documento 2, en la que se puede observar cómo existe un espacio previo y posteriormente una puerta de acceso al interior del local. En absoluto puede admitirse la candidez y facilidad de situación espacial del citado, y más que dudoso, testigo.
Es más, sirviendo en su caso sus propias manifestaciones, resulta sorprendente que solo él, ni siquiera el otro testigo o el propio denunciante, adviertan en sus declaraciones, y en la espontánea denuncia en sede policial que existan amenazas vertidas sobre el posible envío de un wasap.
Una nueva contradicción se puede observar en su declaración, al contestar sobre la actitud del denunciante. Tras manifestar que estaba sosegado y tranquilo, reconoce que se pone en medio para evitar que le hiciera algo a nuestro testigo.
En comunión con lo anterior, nada dice la juzgadora de la actitud que se infiere de una manifestación reveladora del propio testigo del denunciante, la cual diremos resulta dubitativa, y preocupada de dar una respuesta que pudiere afectar a su familiar.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Procede desestimar el primero de sus motivos, en el que implícitamente se viene a alegar la existencia de un quebrantamiento de normas procesales, por la admisión y práctica en el juicio a instancia de la acusación particular, de una prueba testifical que, según la parte recurrente, no fue propuesta en forma. Considera la apelante que el letrado de la acusación particular, en el trámite de proposición de prueba, no propuso ninguna, ya que, al preguntar la juzgadora de instancia a las partes sobre las pruebas que proponían, se limitó a decir: 'el testimonio', sin citar el nombre del testigo cuya declaración pretendía.
Examinada la grabación del juicio, se observa que, en efecto, la acusación particular, después de proponer prueba documental, se expresa exactamente en los términos que se señala en el escrito de impugnación. Lo hace además en voz baja, de manera que la juzgadora de instancia -como dirá más tarde- no se percata de que se haya formulado alguna pretensión en materia probatoria, aparte de la documental, y, dado que tampoco efectúa proposición de prueba el Ministerio Fiscal, se da paso al testigo propuesto por la defensa de la denunciada, ahora recurrente. Es al terminar la declaración de este testigo de la defensa, Eutimio , cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular llaman a la juzgadora la atención sobre el testigo pendiente, que es admitido por la juzgadora, ante lo cual la defensa de la denunciada formula protesta, procediéndose entonces a tomar declaración a este testigo, Gines , cuyo nombre es en ese instante expresado por el letrado de la acusación particular.
Es evidente que, en las condiciones que acaban de resumirse, la proposición de prueba fue realizada irregularmente por la acusación particular, ya que omitió la expresión del nombre y apellidos del testigo, tal y como exige el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello no quiere decir que la admisión de la pruebaa posterioriconstituya un quebrantamiento de normas procesales que genere indefensión a la recurrente. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el testigo ya estaba designado por el denunciante en la propia denuncia, lo que condujo además a que se llevase a cabo su citación para el juicio, por lo que no puede hablarse de una declaración sorpresiva para la denunciante, cuya defensa letrada necesariamente tenía que haber previsto que dicha prueba se iba a practicar. En segundo lugar, procede recordar que el art. 969 de la LECrim ., citado por la recurrente, en el que se regula la celebración del juicio, establece que, tras la lectura de la querella o denuncia, se procederá al examen de los testigos convocados, sin requerir una previa y expresa proposición de parte. Finalmente, no puede olvidarse que el testigo fue sometido al interrogatorio de todas las partes, incluida la ahora recurrente, y que la prueba se practicó con pleno respeto a los principios de inmediación y contradicción. En definitiva, la irregularidad en la proposición carece de relevancia y no generó indefensión alguna a la recurrente, por lo que su valoración por la juzgadora de instancia es totalmente ajustada a Derecho y en modo alguno procede la nulidad interesada por la recurrente.
El segundo motivo, en el que se califica como errónea la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, ha de ser igualmente desestimado. Hay, efectivamente, versiones contradictorias acerca de la realidad de lo ocurrido. La recurrente y el testigo propuesto por su defensa, con quien le une una relación sentimental, según ella, y de amistad, según el testigo, niegan que aquella insultase al denunciante y dicen que fueron ellos los insultados y amenazados, mientras que el denunciante y el testigo de la acusación afirman lo contrario. Es evidente que existen relaciones enfrentadas entre denunciante, por un lado, y denunciada y testigo de la defensa, por otro, que arrancan desde la ruptura de la relación conyugal de los dos primeros. Esta circunstancia puede empañar la credibilidad de unos y otros, pero, a la vez, constituye un marco abonado para la producción de hechos como el aquí enjuiciado. La declaración del testigo de la acusación avala, sin embargo, la veracidad de lo denunciado por Nicanor . Además, hay que tener en cuenta que la denunciada no ha acreditado que denunciase al ahora denunciante, por los insultos y amenazas que ella y el testigo dicen haber recibido el día de autos del denunciante. Y, finalmente, también debe resaltarse que el envío del mensaje de WhatsApp con imputaciones injuriosas -atribuyendo al denunciante hechos que tampoco acredita la recurrente- ha sido admitido por la propia recurrente.
Por todo lo expuesto, la valoración de la prueba realizada en primera instancia se considera acertada y, consecuentemente, procede confirmar en todos sus términos la sentencia del Juzgado de Instrucción.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Daniel Lucas Romero, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcorcón , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

