Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 17/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100286
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1535
Núm. Roj: SAP MU 1535:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00293/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: MGS
Modelo:001200
N.I.G.:30019 41 2 2014 0015162
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000089 /2015
RECURRENTE: Elena
Procurador/a: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Raquel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ISIDORO GALVEZ MANTECA,
Abogado/a: GUILLERMO GIMENEZ GOMIZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación de Delito Leve nº 17/2017
Juicio sobre Delito Leve nº 89/2015
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cieza
SENTENCIA Nº 293/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 89/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cieza, por delito leve de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes/denunciados Raquel , Baltasar y Elena , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elena representada por la Procuradora Dña. Ana María Verdejo Sánchez, contra la sentencia dictada en el mismo a 7 de enero de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cieza, se dictó sentencia el 7 de enero de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Resulta probado que el día 10 de octubre de 2014, Elena inició una discusión con su padre Baltasar y al intervenir en la misma Raquel , pareja de Baltasar , con la intención de separarlos, Elena pegó a Raquel una patada en el estómago.
A raíz de aquella agresión Raquel , sufrió lesiones consistentes en traumatismo en pared abdominal, de las que sanó a los 6 días, ninguno impeditivo que no obstante, no consta que precisara tratamiento médico o quirúrgico preciso más que la primera asistencia.'
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Elena como autora responsable de una falta de lesiones ya descrita, a la pena de 30 días de multa con cuotas diarias de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas del juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Raquel y Baltasar de los hechos por los que venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
En el orden civil Elena indemnizará a Raquel en la cantidad de 180 euros. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elena , en ambos efectos, alegando los siguientes motivos:
1º- Nulidad de las actuaciones conforme disponen los artículos 238.3 , 240 y 241.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto el denunciante Baltasar convenció a Elena para que no acudiera al enjuiciamiento de los hechos, afirmándole que no iban a comparecer ni él ni su pareja Raquel y sí ella tampoco comparecía todos serían absueltos.
2º- Error en la valoración de la prueba, pues no consta en autos prueba que desvirtúe la presunción de inocencia de la acusada. El informe médico forense se emite a la vista del parte de urgencias y en éste tan solo se recoge 'enrojecimiento en pared abdominal ' que obviamente no acredita la etiología ni el origen del enrojecimiento.
3º- Los hechos en modo alguno pueden ser constitutivos de delito leve de lesiones del artículo 147 del Código Penal porque las lesiones no han precisado tratamiento médico de ningún tipo.
Por todo ello, se interesa que se dicte nueva sentencia que acuerde la nulidad de las actuaciones hasta el momento de la vista oral y subsidiariamente sentencia por la que se absuelva a Elena .
TERCERO: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó que se quedara sin contenido el pronunciamiento relativo a la pena, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, la sentencia debió de limitarse a los pronunciamientos de responsabilidad civil y costas.
El Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca en representación de Raquel , asistida por el Letrado D. Guillermo Giménez Gómiz, presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 17/2017.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente alega como primer motivo que se ha incurrido en causa de nulidad porque la acusada Elena no acudió al acto de la vista bajo falsas promesas realizadas por su padre Baltasar , coacusado, y ello le ha generado una manifiesta indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española tiene sustantividad propia, de tal manera que un acto de los órganos judiciales que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo puede lesionar también aquel pero, como puntualizara tempranamente la STC 89/85 , es indispensable que esas plurales vulneraciones se hayan producido efectivamente, sin que sea admisible, en el plano jurídico, afirmar la existencia de una para que, sin más, se den también las de las otras.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que, en esencia, consiste en el acceso a la jurisdicción para alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción y a obtener una resolución de fondo motivada en derecho, sea o no favorable.
La indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en un sentido material y no puramente formal, para lo cual es necesario, pero no suficiente, el mero incumplimiento de determinados requisitos formales. No basta la existencia de algún defecto procesal sino conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías.
Sentado lo anterior y aplicándolo al caso concreto, procede desestimar el primer motivo del recurso, pues del conjunto de las actuaciones no resulta que a la recurrente se le haya provocado indefensión alguna.
En el folio 98 de la causa consta como la Sra. Elena fue debidamente citada para la celebración del juicio y con el apercibimiento de que su ausencia injustificada no suspendería su celebración. No obstante, la recurrente alega que no asistió porque su padre le dijo que no iban a comparecer, circunstancia ésta sobre la que no hay prueba alguna y respondiendo en todo caso a cuestiones personales pero no jurídicas.
SEGUNDO: En segundo lugar, la recurrente alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba porque entiende que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia de la Sra. Elena . Explica que el informe médico forense se realizó a la vista del parte de urgencias y éste no acredita la etiología ni el origen del enrojecimiento.
El recurso no puede prosperar.
Es bien sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 126/86 y 48/94, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11- 83 , 20 y 26-9-84 y muchas más).
En este caso existen pruebas válidas de cargo (declaración de Raquel y pericial médica: folios 3, 4 y 6 de la causa) que han sido ponderadas con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juez de instancia.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han dicho reiteradamente que la declaración de la víctima tiene virtualidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aún en los casos de que se trate de prueba única, si bien en estos supuestos se insiste en que la valoración de dicho testimonio requiere un especial cuidado, proporcionando a tal efecto unas pautas orientativas -que no requisitos- para la ponderación de la misma. Pues bien, analizando las declaraciones de Raquel con arreglo a dichas notas o pautas se llega a la misma conclusión que la Juez a quo, por lo que no hay motivo para revocar su sentencia.
En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de relaciones entre la víctima y la acusada que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima; esta ausencia de incredibilidad subjetiva (en palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 24 de junio de 2000 ) hace referencia a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otro motivo distinto al ataque sufrido por la víctima, y en el presente caso ninguna animadversión ha quedado acreditada que pudiera tener Raquel contra Elena .
En segundo lugar, verosimilitud de los hechos narrados; aquí la versión de la denunciante viene corroborada por las lesiones objetivadas médicamente el mismo día de los hechos, una hora más tarde, las cuales resultan compatibles con su relato.
En tercer lugar, persistencia en la incriminación, pues la denunciante mantiene la misma versión de los hechos, en lo esencial, desde el inicio de las actuaciones, en concreto que Elena le dio una patada cuando intentó mediar en la pelea que estaban teniendo Elena y su padre Baltasar (folios 3 y 4, 16 y 17).
La credibilidad que mereció el testimonio de la víctima para la juzgadora no puede verse alterada en esta alzada en la que se carece de inmediación, solo por la alegación de que en el parte de urgencias no se especifica la etiología ni el origen del enrojecimiento, pues esto no significa que los hechos no hubieran ocurrido pues las lesiones a la Sra. Raquel sí se causaron y son compatibles con su relato, por lo que procede resolver en la forma inicialmente anunciada.
En resumen, el contundente testimonio de la denunciante, quien desde en el momento de formular la denuncia ha afirmado de forma persistente, coherente y verosímil lo ocurrido, ha resultado creíble y reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pudiera asistir a la denunciada. Por ello, la juzgadora ha llegado a su convicción, a través de dichas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con inmediación, junto a los datos objetivos existentes en las actuaciones como son los partes médicos referidos, sin que sea apreciado que haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino, por el contrario, el razonamiento efectuado resulta lógico, coherente y debidamente sustentado.
Por todo lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de apelación.
TERCERO: Por último, la parte recurrente alega que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147 del Código Penal porque las lesiones no precisaron tratamiento médico de ningún tipo, y frente a ello el Ministerio Fiscal interesa que se suprima el pronunciamiento relativo a la pena por ser aplicable al caso la Disposición Transitoria Cuarta, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal.
Examinadas las actuaciones resulta que la Sra. Elena fue condenada por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y no por un delito leve de lesiones del artículo 147 del Código Penal como alega la apelante, y ello precisamente por aplicación de la Ley más favorable-tal y como explica la Juez de instancia-. Ahora bien, aun cuando la parte recurrente no cuestiona la no aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, tal y como hace el Ministerio Fiscal, sí procede examinar la misma a tenor de lo afirmado de manera reiterada por la Sala Segunda de Tribuna Supremo en relación a la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, nº de recurso 1459/2011, de 8.3.12 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de recurso interpuesto.
En el presente caso, como se ha expuesto, la condena es por una falta de lesiones y no por un delito leve de lesiones por aplicación del principio de prohibición de la aplicación retroactiva de la norma penal desfavorable, ahora bien, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, tampoco procede la condena por la falta de lesiones por la que se formuló la acusación.
A tal efecto, no puede obviarse el tenor literal de la DT 4ª ('1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal').
En relación con la falta y el delito leve de lesiones dolosas, dicha disposición ha sido interpretada de forma diversa. Así, la conclusión 11ª de la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado de 22/06/2015 plantea que al pasar la falta de lesiones del art. 617.1 CP a convertirse en un delito leve semipúblico, es decir, precisado de la previa denuncia de la persona agraviada, ésta sufriría una despenalización implícita que daría lugar únicamente a la decisión de resolver sobre la existencia de responsabilidad civil y costas. En apoyo de lo expuesto se recuerda que la disposición reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar. En este sentido, se cita la Circular 2/1990, de 1 de diciembre:'estando sometido el Ministerio Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución , obligado es acatarla y todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como dispone el párrafo 2 de aquélla'.
En contra, se ha sostenido la inexistencia de razones jurídicas ni político criminales que aboguen por una despenalización temporal de conductas penales que estaban sancionadas tanto con la ley nueva como con la antigua. En especial, cuando la única diferencia cualitativa entre ambas normas descansa en someterlas a un régimen de persecución semipública.
Cabría cuestionar la aplicabilidad de la DT 4ª al caso que nos ocupa, en la medida en que no nos encontramos en el marco de un Juicio de Faltas. Ahora bien, la STS 13/2016, de 25 de enero , aborda la cuestión en su FJ 4º en un caso muy similar al que nos ocupa despejando la duda:'...la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio ,equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.
En autos, es cierto que el lesionado tiende a dirigir la reclamación de los daños sufridos más a los agentes policiales que a su hermano, en cuanto si bien se acogió a su derecho de no declarar contra su hermano y por tanto sus previas declaraciones carecen de valor probatorio respecto de la culpabilidad del pariente, en cuanto determinantes del destinatario de su reclamación, valga recordar que en sus diversas manifestaciones imputó la autoría de las lesiones a funcionarios policiales aunque ocasionalmente también a su hermano. Pese a tal ambigüedad, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos'.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, procede estimar la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la condena de la sentencia de instancia, pues habiéndose condenado a la ahora recurrente por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal anterior, no cabría realizar pronunciamiento condenatorio por la falta de lesiones por la que se formuló acusación conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta citada.
Ciertamente, la solución parece político-criminalmente irracional. Pero, como es sabido, el principio de legalidad constituye un límite infranqueable de toda política criminal constitucional, principio al que se vincula el hermenéutico de no estimar castigadas aquéllas conductas cuya subsunción implique sobrepasar el tenor literal posible de la norma penal, lo que necesariamente conduce a esta situación paradójica que el legislador podría y debería haber evitado, máxime cuando tenía a la vista un precedente no muy lejano ( DT 2ª LO 3/89 ).
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cieza, en Juicio sobre Delito Leve Nº 89/2015 -Rollo Nº 17/2017-, en el solo sentido de absolver a la apelante de la falta de lesiones por el que resultó condenada, manteniendo la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenada y el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolucion
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
