Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 76/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100289
Núm. Ecli: ES:APL:2018:682
Núm. Roj: SAP L 682/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 76/2018 -
Juicio inmediato sobre delitos leves núm. 21/2017
Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 293/18
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves núm. 21/2017 , del Juzgado Instrucción 3
Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm. 76/2018, habiendo sido partes, en calidad de
apelante, Cecilia , defendida por la Letrada Doña ALBA PONS SALA , y en calidad de apelada Coral ,
defendida por la Letrada Doña MERCÈ JORDANA FARRÉ .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer, se dictó sentencia en fecha 17/04/2018,cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Cecilia como responsable penal en concepto de autora de un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones, sin que concurra ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de 30 días a razón de cuatro euros diarios por cada uno de los delitos y,en su caso, a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, así como al pago de las costas del juicio.
Se acuerda una prohibición de aproximación a la persona de Coral a menos de cien metros, así como al lugar donde habite, trabajo, o de cualquier lugar que ésta frecuente y una prohibición de comunicación de Cecilia con la persona de Coral ; de cualquier forma audiovisual, informática, telefónica, telemática, epistolar, o de cualquier otro modo, a salvo las comparecencias judiciales en que ambos hayan de estar presente . La duración de esta pena accesoria será de tres meses desde que se notifique la presente resolución '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .-Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la denunciada frente a la sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones estimando que valora de forma errónea la prueba desplegada en el acto del juicio oral y en consecuencia que vulnera la presunción de inocencia, al considerar como prueba de cargo la declaración de la víctima corroborada por dos testigos sin tener en cuenta la animadversión que éstos tienen hacia aquélla, por lo que solicita la absolución; subsidiariamente considera que los hechos declarados probados sólo serían constitutivos de un delito leve de amenazas y no de un delito leve de coacciones.
La denunciante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe indicarse que la recurrente aporta prueba en esta alzada consistente en un documento redactado por la denunciada en el que viene a relatar su versión de los hechos con el que pretende fundamentar que los testigos que corroboraron la declaración de la denunciante sienten animadversión hacia ella.
Es evidente que dicho documento no puede ser admitido como prueba en esta alzada, pues simplemente se acompaña al recurso sin proponerlo como tal ni concretar en qué supuesto del artículo 790.3 de la LECrim. encajaría para ser admitido como prueba en segunda instancia.
Pero es que, además, los hechos que se relatan en dicho documento son anteriores a la fecha del juicio oral, de modo que bien se podría haber aportado con anterioridad, lo que excluye su admisión como prueba en esta alzada, máxime cuando más que una prueba documental recoge hechos que debían ser objeto de una prueba de carácter personal, constando que la denunciada compareció al acto del juicio oral, en el que pudo ser interrogada sobre todos los extremos que las partes tuvieron por conveniente.
Entrando ya en la cuestión de fondo planteada, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, sostiene la apelante, sin aportación novedosa alguna, que no concurre prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que amenazara a Coral entre los días 8 a 12 de octubre de 2017 ni que el día 29 de octubre de 2017 se abalanzara sobre ella cuando estaba en el interior de su vehículo, consiguiendo otra persona evitar la agresión, indicando exclusivamente que los vecinos que comparecieron como testigos al acto del juicio oral corroborando la versión de los hechos ofrecida por la denunciante siente animadversión hacia ella y declararon para conseguir que no pueda residir en la vivienda de su propiedad.
No obstante, comparte este Tribunal la valoración de la prueba contenida en la sentencia, totalmente lógica y adaptada a una apreciación racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pues no solamente consta la declaración persistente y coherente de la denunciante, a la que el Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad aprovechando las ventajas de la inmediación, sino que declararon en el juicio dos testigos que corroboraron íntegramente su versión de los hechos, exponiendo uno de ellos que en el mes de octubre pudo escuchar y observar desde su domicilio cómo la denunciada amenazaba a la denunciante a gritos, diciéndole 'puta argentina, que te has follado a mi marido, que me has robado el dinero, te mataré puta argentina, te voy a matar, ya te cogeré', y añadiendo la otra testigo que el día 29 de octubre la denunciada entró en el vehículo de la denunciante para atacarla y que ella intervino para evitar que la agrediera; todo ello en un contexto conflictivo en el que, según la denunciante, la denunciada suele causar problemas en la comunidad de vecinos y es habitual que la amenace y la insulte; finalmente, ni el Juez 'a quo' ha apreciado que concurra un ánimo espurio en los testigos que corroboraron la versión de los hechos ofrecida por la denunciante ni en el recurso se argumenta en qué consiste la animadversión que según ella le tienen.
En definitiva, la personal versión de los hechos de la apelante contenida en el recurso, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues partiendo de la credibilidad otorgada a la denunciante, su versión de lo ocurrido aparece corroborada por dos testigos, en los que no puede apre; por consiguiente, este Tribunal, que no ha visto, oído ni percibido la declaración del denunciante ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Por todo ello, debe desestimarse en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Subsidiariamente considera el recurrente que los hechos declarados probados no encajan en el delito leve de coacciones por el que ha recaído condena.
De conformidad con la STS núm. 732/2016, de 4 de octubre, el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)'.
En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre).
En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS núm. 595/2012, de 12 de julio.' Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa y partiendo de los hechos que han sido declarados probados, debe concluirse que la conducta desplegada por la denunciada el día 29 de octubre de 2017, cuando se abalanzó sobre ella encontrándose en el interior de su vehículo, debiendo intervenir otra persona para evitar la agresión, no encaja en el delito leve de coacciones por el que ha resultado condenada, pues sin perjuicio de que pudiera haber incurrido en un maltrato de obra, no consta que impidiera con violencia ni intimidación que la denunciante hiciera lo que la ley no prohíbe o la obligara a hacer lo que no quería, ni tampoco que tuviera la intención de restringir la libertad ajena con su actuación; es decir, podríamos encontrarnos ante un maltrato de obra sin causar lesión pero no ante una conducta coactiva.
Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, absolviendo a la denunciada por el delito leve de coacciones, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia.
CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilia , contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer, en Juicio sobre delitos leves núm. 21/2017, que REVOCO en el único sentido de absolver a Cecilia del delito leve de coacciones por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia; y ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
