Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 740/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100271

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2206

Núm. Roj: SAP PO 2206/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00293/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0012896
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000740 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Vidal
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BRAVO CORES
Abogado/a: D/Dª SABELA IGLESIAS DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 293/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DOLORES BRAVO CORES, en representación de Vidal
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 103/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 2 DE VIGO;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Vidal como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado los arts.

237 , 238.2 y 3 y 240 del CP , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, y como autor de UN DELITO DE RESISTENCIA previsto y penado en el art. 556 del CP a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , con aplicación del art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Sobre las 14:15 horas del día 4 de septiembre de 2017, el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de tener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, trató de abrir el portma1etas de la motocicleta matrícula NUM000 titularidad de Anibal , quien la había dejado estacionada y con el portamaletas cerrado con llave, en la Plaza de la Independencia de la ciudad de Vigo, valiéndose el acusado de un cortaúñas que portaba para violentar la cerradura del portamaletas antedicho y hacerse con todo aquello valor pudiera encontrar en su interior, si bien no logró su propósito sorprendido por el funcionario no uniformado del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional IV NUM001 , quien, tras identificarse como policía, le arrebató el cortaúñas, momento en que el acusado, con evidente desprecio por el principio de autoridad, le propinó un golpe la barbilla al agente con su brazo izquierdo el cual se encontraba escayolado. Como consecuencia de estos hechos el agente actuante no sufrió lesiones ni tampoco resulto dañada la cerradura del portamaletas '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11/12/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

En el presente caso esta actividad probatoria ha existido, y ha consistido en la declaración de acusado y testigos, por lo que ante ello no se puede hablar de ausencia de prueba, otra cosa es que el no comparta la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, tal como alega también en su recurso.

Y así, basado también el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 L.E.Crim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Pues bien, partiendo de ello hemos de concluir que el motivo del recurso no puede ser estimado, al no poder apreciarse, como resultado del análisis objetivo de la prueba practicada en el acto del juicio, error valorativo alguno, de parte de la Juzgadora ni infracción de precepto penal o constitucional alguno.

Y así, la Juez a quo, ha valorado la declaración del policía NUM001 , en el que no concurre causa alguna de incredibilidad subjetiva, y quien manifiesta de modo contundente, coherente y firme que vio al acusado 'manipular una moto...que estaba con un objeto punzante...me identifico...le quité el cortaúñas...vio al acusado introduciendo la parte punzante del cortaúñas en la cerradura...me intenta dar manotazos...me golpea con el brazo escayolado. Le enseñe la placa y le dije que era policía ...'; así como la declaración de los agentes NUM002 que dice 'le da codazos y empujones...' y el agente NUM003 que declara 'vi al compañero forcejeando...daba patadas y puñetazos ...'.

Bastó dicha prueba, a la Juez a quo, para estimar acreditados los hechos, sin que pueda hacerse por ello reproche alguno, pues entre las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia está la testifical, la que deberá desarrollarse en condiciones tales que se permita al acusado o a su defensor interrogar al testigo, tal y como exige el art.6.3.d) del Convenio de Roma de 1950 , lo que sucederá normalmente si la declaración se produce en el acto del juicio, pudiendo venir constituida por el testimonio de un único testigo , proceda o no de la víctima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria ( SSTS 4 de mayo de 1990 y 11 de marzo de 1992 , entre otras).

Nada se alega en el recurso que pueda invalidar la declaración de dichos policías. Y así como hemos dicho no consta que concurra causa alguna de incredibilidad en ellos; por otra parte el hecho de que no apareciera el cortaúñas no resta credibilidad a la declaración, puesto que tal como consta en el atestado 'durante los hechos ha caído a la zona de jardines, no pudiendo ser localizado', por otra parte el que la cerradura no presentase daños, no es incompatible con lo que declara el agente NUM001 , ni tampoco el hecho de que no sufriera lesiones, pues la experiencia nos demuestra que un golpe en la barbilla no genera necesariamente una lesión.

No se observa contradicción alguna relevante en el agente NUM001 , pues desde el primer momento y así consta en el atestado refiere que 'estaba forzando el zambucho de una motocicleta ...'. Finalmente tampoco se observa contradicción con los otros agentes, pues el hecho de que el agente lo inmovilizase en el suelo en el lugar de los hechos, no es incompatible con el hecho de que lo 'acercase a Comisaria medio a empujones ...' y que allí lo detuvieran y redujeran definitivamente.

En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ha de ser desestimado el recurso; que en realidad lo que pretende es sustituir la imparcial valoración que efectúa la Juez a quo, por la subjetiva del apelante.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P. A.

103/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación conforme al artículo 847.1º B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de ésta resolución para su unión al Rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de ésta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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