Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8294/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100178
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1207
Núm. Roj: SAP SE 1207/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8294/2.017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA
ASUNTO PENAL Nº 123/2.015
S E N T E N C I A NÚM. 293 / 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN,
MAGISTRADOS:
Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA, a 28 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado de fecha 28 de julio de 2016 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue
interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el 28 de JULIO de 2016 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Jose Ángel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsificación en documento privado, concurriendo en este último la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las costas procesales, procede la entrega definitiva del turismo a su legítimo propietario '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representención de Jose Ángel y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se turnó para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expondrán a continuación: ' ÚNICO.- probado y así se declara, que Jose Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales computables en la causa, con ánimo de ilícito beneficio y pretendiendo lucrarse injustamente, el día 11 de agosto de 2014 contactó con la empresa ANDALCAR, sita en la avenida MonteSierra de Sevilla, dedicada a la compraventa de vehículos, para la adquisición del vehículo Fiat 500, matrícula ....GDQ , por importe de 8500 €.
Para la obtención del préstamo que sufragaría el pago del referido vehículo, el acusado le remitió por correo electrónico a la empresa vendedora la documentación que aquellos le habían requerido, y entre los cuales incluyó una copia de su propio DNI al que había alterado los números y una nómina correspondiente al mes de julio como trabajador en la empresa 'Dedbin Destrucción González' en la cual el acusado había causado baja en enero de 2014, alterando por tanto, la fecha (en concreto el mes )de una que él poseía.
El día 13 de agosto de 2014, el acusado se personó en la empresa y alegando que tenía mucha prisa firmó toda la documentación necesaria para la operación financiera haciéndole entrega la empresa Andalcar de las llaves del vehículo retirándolo el acusado y usando el mismo. El vehículo fue recuperado sin daño por la empresa.
El acusado tiene antecedentes penales por un delito de falsificación en documento privado, habiendo recaído sentencia firme en fecha 23 de mayo de 2014 en el Juzgado de lo Penal número 8 de Malaga '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de esta ciudad alegando sustancialmente infracción del principio de legalidad por estimar que la pena impuesta es desproporcionada, toda vez que el acusado reconoció los hechos de forma inmediata, el vehículo se recuperó sin daños y el mismo día de la entrega, por lo que considera que la pena impuesta de tres años de prisión es excesiva para la circunstancia del caso y la persona del condenado .
SEGUNDO.- Las alegaciones de la defensa del acusado se han centrado básicamente en la determinación de la pena a imponer en el caso presente, pudiendo decir al respecto que como señala el Auto TS 2480/2010, 22 diciembre : 'Respecto a la individualización de las penas la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos jurídico y socialmente.
Es decir, que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
Como dijimos en la sentencia 145/2005 de 7.2 , con cita de la S. 9.2.92 , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.
Por ello en este caso donde se condena por un delito de estafa del artículo 248 , y 249 del código penal en concurso ideal con un delito de falsedad en documento privado de los artículos 392 , 395 y 390 del código penal ; delito de estafa que tiene una pena de prisión de seis meses a tres años, el cual por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 con relación a las reglas del concurso, se establece que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Interpretando por ello la defensa que la pena correcta en este caso debería ser de 15 meses hasta tres años de prisión.
No obstante considera este tribunal que no resulta correcto el cómputo realizado por la defensa, toda vez que la mitad superior de la pena prevista para el delito de estafa sería en todo caso de 21 meses a 3 años de prisión , pena desde la que debe partir la valoración comparativa de penas .
De tal forma que teniendo en cuenta que concurre una circunstancia agravante de reincidencia para el delito de falsedad, resulta como resolvió la Juzgadora de instancia, que es criterio más favorable al reo aplicar la regla del concurso ideal ,que el cómputo separado de las penas correspondientes al delito de Estafa y al de Falsedad .
La juzgadora en el fundamento jurídico Cuarto de su sentencia establece que se impondrá la pena de 3 años de prisión ' ... sin que conlleve la mínima dado el nulo arrepentimiento mostrado, la acción tendente del acusado por impedir mitigar las consecuencias civiles y negativas de su negocio, así como la ausencia de atenuantes y la agravante de reincidencia en la falsedad, constando en su HHP como ha continuado realizando igualmente actuaciones de falsedad y estafa por las que ha sido condenado en el año 2015', razonamiento y valoración que resulta razonable, pero que entendemos debe matizarse en el sentido de considerar que por la entidad del hecho cometido, que reviste escasa entidad , si tenemos en cuenta el poco espacio de tiempo que hizo uso del vehículo y demás circunstancias concurrentes ,consideramos que procede acceder a un ajuste de la pena a imponer que será de 2 años y 6 meses de prisión , permaneciendo el resto de la resolución en sus mismos términos .
TERCERO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA de fecha 28 de julio de 2016 , debemos confirmar la misma en todos sus términos a excepción de la pena impuesta, que por las razones indicadas en el anterior fundamento jurídico se establece en la pena de 2 años y 6 meses de prisión , declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
