Sentencia Penal Nº 293/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1700/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100200

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3714

Núm. Roj: SAP V 3714/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2017-0009785
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001700/2018- CC
Causa 000064/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000293/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO PASCUAL DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
En la ciudad de Valencia, a 18 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con
fecha 3 de abril de 2018, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el procedimiento
de referencia, seguido por un delito de amenazas leves sobre la mujer contra Luis Angel .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Luis Angel , representado por
la Procuradora Dª. Mireia Gómez Carbonell y defendido por el Letrado D. Jorge Eduardo Vila Tormo; y como
apelados, Dª Silvia , representada por el Procurador D. José Vicente García Lloret y con asistencia letrada
de Dª. Amparo Millet Pérez y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Cots Cañada.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 20.30 horas del día 21 de diciembre de 2017, acudió al domicilio de su esposa, Silvia , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 piso, puerta NUM001 NUM002 , para entregar una pizza y un jarabe para su hijo. El acusado, en el domicilio de su mujer, habló con su hijo menor Clemente , posteriormente el acusado se dirigió a su mujer, estando ambos en el rellano de la escalera del domicilio referido, con la hija menor de edad en brazos de él, y con ánimo de amedrentar a su mujer le dijo 'te estoy vigilando con lupa, te juro que si te vas con otro te mato, a ti y al otro'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171.4 y último párrafo del nº5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años , pena que inhabilita al penado para el ejercicio de este derecho durante dos años, según el artículo 47 del Código Penal , y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Silvia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo de dos años años, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Luis Angel , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 171.5 párrafo 2º del CP, solicitando la absolución del delito de amenazas de carácter leve en el ámbito familiar.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 14/5/2018 señalándose para su deliberación y fallo el día 18/5/2018 en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, que expresa el parecer del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y último párrafo del nº 5 del CP, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del mismo, al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en particular respecto a la testifical de la denunciante, con infracción del principio de presunción de inocencia. Pretensión a la que se opone tanto la acusación particular como el Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS Sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994). El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el tribunal de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS de 5.03.2015).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no lo haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.



TERCERO.- Sentado lo anterior, los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las manifestaciones incriminatorias prestadas por Dª. Silvia , coincidentes en lo esencial con su declaración policial (folios 7 a 9) posteriormente ratificada en fase de instrucción (folios 32 a 35).

La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima y no apreció la concurrencia de ánimo espurio que comprometiera la credibilidad de su testimonio.

No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincentes, negado por el acusado que profiriera amenaza alguna a su ex pareja, las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante, cuya versión incriminatoria sobre la forma y ocasión en las que el acusado le profirió en presencia de la hija común menor de edad Matilde la expresión amenazante recogida en los hechos probados de la sentencia impugnada ('te juro que si te vas con otro te mato'), se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato coherente y sin fisuras. El testimonio de la Sra. Silvia , frente a lo afirmado en el escrito de recurso, es claro y contundente, y resulta corroborado parcialmente por las propias manifestaciones del acusado en el acto del juicio, que si bien niega haberla amenazado, sí reconoce haber acudido al domicilio de su ex mujer el día de autos al efecto de llevar una pizza y un jarabe para su hijo Clemente , frente a su manifestación inicial en fase de instrucción, que negó tal extremo (folio 38). Y no se aprecian en aquél, frente a lo alegado en el escrito de recurso, contradicciones relevantes.

En definitiva, frente a la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no consiguen poner de relieve la existencia de ningún error patente o manifiesto que haya de ser corregido en esta alzada. El recurso no viene a desvirtuar el proceso valorativo seguido en la instancia, que se basa en una razonable y razonada valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Lo que hace es simplemente defender una valoración distinta de la prueba, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que en modo alguno puede prevalecer sobre la del Juzgador de primer grado, que responde a un análisis lógico de las evidencias existentes. Y coincidiendo con la juzgadora de instancia, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria. Y atendidos los hechos que se declaran probados, el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo ha sido correctamente aplicado.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mireia Gómez Carbonell, en nombre y representación de Luis Angel , contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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