Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 78/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100239

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:478

Núm. Roj: SAP AL 478/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 78/19
SENTENCIA Nº 293/19.
En Almería, a veintitrés de Julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 78/19 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 330/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, por posible Delito Leve
de Coacciones, en el que figura como APELANTE la denunciada Irene , representada por la Procuradora Dª.
Carmen María Rueda Rubio y defendida por la Letrada Dª. Ariana Martínez Hernández.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Ú NICO: Ha quedado probado, y así expresa y terminantemente se declara, que existen malas relaciones de vecindad entre Irene y Loreto , que residen en la CALLE000 de Almería, habiendo tenido diversos procedimientos judiciales entre sí, y que el día 31 de marzo de 2015, tras un procedimiento en el que estaban implicados familiares de la Sra. Loreto y Irene , y en el que había intervenido como testigo un hijo menor de edad de Loreto , y con ánimo de perturbar a la misma, realizó una llamada anónima al teléfono de asistencia de víctimas de maltrato infantil, exponiendo al personal de la citada asistencia que atendió la llamada: una situación de trastorno mental de Loreto , en concreto indicó 'que la misma había sido ingresada en tres ocasiones en el Salud mental de DIRECCION000 de Almería', así como que padecía un cuadro ' DIRECCION001 '; la manipulación de la misma a su hijo para que en el juicio declarara falsamente; así como la existencia de una situación de maltrato de ese menor, como también de otro hijo menor de edad. La citada llamada motivó que en fechas posteriores trabajadores sociales del Centro DIRECCION002 del Ayuntamiento de Almería visitaran el domicilio de Loreto y su familia, en CALLE000 NUM000 de Almería, con entrevistas a la familia, concluyendo el informe de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Almería fechado el 19 de mayo de 2015, que 'estudiada la situación familiar valoramos que no se observa ningún indicador de riesgo ni maltrato que determine la adopción de medidas protectoras '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Irene , como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta de coacciones, a la pena de multa de un 15 días, con cuota diaria de 6 euros, 90 euros en total; cantidad que deberá satisfacer en el plazo de 10 días desde la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas.'

CUARTO.- Por la denunciada Irene se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 78/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la apelante un pronunciamiento absolutorio, frente a la condena dictada en primera instancia en los términos indicados previamente, sosteniendo que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo'.



SEGUNDO.- Con carácter previo y general, por lo que respecta al motivo alegado por la recurrente, esto es, a la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, ha de reiterarse, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que es a dicho Juzgador '...

a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13).



TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, examinado por este Tribunal lo desarrollado en el juicio oral, se considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juez de primera instancia, y que de modo detallado expone en la sentencia recurrida.

Así, por un lado, la denunciante ha reiterado en el acto del juicio todo lo que relató en su denuncia, y que aparece recogido en el relato de hechos de la resolución recurrida. Ha sostenido, por tanto, que la denunciada hizo una llamada telefónica, aunque sin identificarse, al Servicio de 'Asistencia de Víctimas de Maltrato Infantil', indicando que la denunciante padecía un trastorno mental, y que manipulaba y descuidaba la educación de sus hijos, en concreto, de uno de sus hijos menores de edad, facilitando, no su nombre, permaneciendo en el anonimato para el citado Servicio, pero sí el de la referida denunciante, así como la dirección de ésta, provocando con su denuncia que trabajadores del Área de Servicios Sociales al que se había remitido la llamada, se personasen en el domicilio de la denunciante, emitiendo, tras la visita y comprobaciones oportunas, un informe (Fs. 36 y ss.) en el que se hace constar que no se han observado ' indicadores de riesgo ni maltrato que determine la adopción de medidas protectoras', señalándose literalmente en dicho informe (F. 38) que, una vez efectuada esa inspección o intervención de Asuntos Sociales en el domicilio de la denunciante '... se constata que la figura materna sufre acoso por parte de una vecina, a la que se le ha impuesto una orden judicial de alejamiento.'; y se añade en el mencionado informe que esa situación '... está 'judicializada' desde mayo de 2014, afectando al resto de miembros de la unidad familiar y vecinos que le dan su apoyo.'.

Ante el informe referido, y la claridad y evidencia de su conclusión, ningún error en la valoración de la prueba, pese a las alegaciones contenidas en el recurso, se aprecia por este Tribunal.

Es cierto que la grabación de esa 'llamada anónima', que fue reproducida en el acto del juicio, no estaba completa, como insistentemente se puso de manifiesto por la Defensa de la denunciada, y se reitera en el escrito de apelación, pero su reproducción se hizo con la aquiescencia de la parte denunciada, que reconoce en todo momento la llamada, que conocía su contenido y que, incluso, conocía que, en efecto, no se hallaba completa.

En virtud de ese material probatorio, y en especial, de la llamada telefónica referida y la posterior actuación, a raíz de ella, e informe de 'Servicios Sociales', que corrobora de manera objetiva todo lo relatado en la denuncia y en el acto del juicio por la denunciante, las manifestaciones exculpatorias de la denunciada no han podido desvirtuar esa contundente prueba de cargo, por lo que ha de concluirse que la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo' no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta y ajustada a derecho.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Irene , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, con fecha 20 de noviembre de 2018, en el Juicio por Delito Leve nº 330/17, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 78/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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