Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 160/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100305

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2344

Núm. Roj: SAP CA 2344:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A

nº 293/19

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CADIZ

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 73/2019

APELACIÓN ROLLO NÚM. 160/2019

En la ciudad de Cádiz a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 73/2019 del Juzgado de Instrucción nº , por el delito de malos tratos, siendo recurrente Patricio, representado por la Procuradora Sra. GARCIA JUAREZ y defendido por la Letrada Sra. PEREZ RUIZ . Siendo parte apelada Nuria, personada como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. DOMINGUEZ FLORES y defendida por el letrado Sr. RODRIGUEZ LOPEZ, y el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

UNICO.- Por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en el seno de los autos de Juicio Rápido nº 73/19, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' condeno a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito leve de injurias a las siguientes penas:

- por el delito maltrato, agravado por concurrir en el domicilio familiar, la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de Nuria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un año y 11 meses.

Por delito leve de injurias la pena de 15 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Nuria, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses.

Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta'.

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del condenado, Patricio, que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sostenida por Nuria, impugnan en sus respectivos escritos de contestación al mismo, instando la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 26/6/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y de designó magistrado ponente, señalándose para la deliberación y votación el día 13/9/19 . Tras la misma se redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' Patricio y Nuria mantenía una relación sentimental análoga a la del matrimonio, conviviendo en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad gaditana de Chiclana de La Frontera.

El pasado 5 de marzo, sobre las 14 horas, el acusado llegó al domicilio en el que se encontraba su pareja, momento en el que comenzaron a discutir a cuenta de una video llamada que el acusado realizaba una mujer. Durante la discusión, Nuria le dijo al acusado que era un 'putero', diciéndole este 'me cago en tu puta madre', al tiempo que, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada en la mejilla. Nuria no sufrió lesiones a consecuencia de la misma'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea por la parte recurrente en el escrito de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo, cuestión ésta que no puede prosperar pues, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al juzgador ante el que se desarrolla, únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de pruebas de carácter subjetivo, como han sido las declaraciones de la denunciante y denuncia, así como los familiares de una y otra, es el Juez a quoel único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones , gestos, dudas, titubeos, etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .

SEGUNDO.-En la resolución dictada en la instancia se pone de manifiesto que para la juzgadora a quola prueba de cargo, a la que se reconoce la virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, es el testimonio de la denunciante personada como acusación particular, al reconocer en el mismo, así se dice en la sentencia, las notas de : a) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluiría todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) verosimilitud, al concurrir corroboraciones periféricas que lo abonan . Y c) la persistencia y firmeza del mismo.

El acusado, que niega los hechos, lo que si admite es que por motivo de un video llamada que estaba haciendo surgió una discusión con su pareja, encontrándose ambos en el domicilio familiar, aunque niega que en el curso de la misma la agrediera, ni verbal ni físicamente. Esta, así se indica en la sentencia, siempre ha sostenido la misma versión de los hechos en las distintas ocasiones en que ha tenido que hacer referencia a los mismos : ante el facultativo que la atiende, ante el agente de la Guardia Civil que le recoge su denuncia, en la fase de instrucción judicial y en el de plenario. Tal agente de la autoridad corrobora que efectivamente la denunciante puso en conocimiento hechos idénticos a los dados en el acto del juicio oral, no que estos efectivamente ocurrieran, pues ni el ni el facultativo pudieron observar signos del bofetón dado por su pareja, lo que no es en si algo que genere déficit de credibilidad pues el maltrato de obra sin causar lesión realmente existe y se integra en el tipo penal por el que se condena. De hecho Nuria nunca ha llegado a calificar el bofetón como fuerte, contundente o similar, ni nunca ha indicado que le quedara marca o huella en el rostro, por lo que debemos tenerlo por un golpe con la mano abierta de baja intensidad . Eso si, precedido sin solución de continuidad de la expresión 'me cago en tu puta madre', como respuesta a Nuria que le cortó la videollamada que estaba llevando a cabo al tiempo que le decía 'putero', como reconoció la propia denunciante ante el instructor judicial . Es decir, se nos dibuja una escena en la que los hechos se producen en el contexto de un enfado de la denunciante que interfiere en el derecho a la libertad de las comunicaciones de su pareja al tiempo que se dirige a él con expresión que sin duda supone un ataca a su fama o consideración social ( 'putero' ), que es respondido por este de manera inmediata con una acción en la que se suceden con un efecto graduador de la intensidad el ataque el verbal y físico, subsumiéndose el primero en el segundo, sin llegar a tener entidad bastante como para integrar un delito autónomo e independiente, como se hace por la juzgador en la instancia, por lo que en esto si que debe ser estimado el recurso interpuesto, absolviendo por el delito leve de injurias al condenado apelante .

En cuanto a la pena que se impone por el delito de maltrato, agravado por haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar, es la de 11 meses de prisión y se justifica por la juzgadora por la hoja histórico penal del acusado, ' en la que consta condena previa por delito de abuso sexual que actualmente se encuentra suspendida'. Aclarar que la víctima de dicho delito no es la Sra. Nuria . Pues bien, entendemos que por tal motivo no está justificada la imposición de dicha pena cuando la horquilla punitiva que se corresponde con la mitad superior ( nº 3 del art. 153 CP ) va de 9 meses a un año . Máxime si tenemos en cuenta, lo que no se hace en la sentencia, que la conducta del acusado viene precedida de una acción verbal y material de su pareja como la que hemos descrito, como reacción instantánea a la misma, y en un contexto de previas ingesta a alcohol, como ya indica la propia Sra. Nuria en su denuncia. Lo que son circunstancias personales del sujeto activo de mayor relevancia para el enjuiciamiento de los hechos por los que es acusado que unos antecedentes que no se computan a afectos de la reincidencia y que no tienen que ver con la persona de su expareja sino de una vecina.

En consecuencia, esta Sala estima más proporcionada la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesorias legales y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y un día, así como la prohibición de acercarse y comunicar por un año, nueve meses y un día.

TERCERO.-Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el condenado-recurrente además del sentido parcialmente estimatorio de nuestra resolución.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa letrada de Patricio debemos revocar y revocamos el fallode la sentencia dictada en la instancia, que es sustituido por el siguiente: 'que debemos condenar y condenamos a Patricio como autor material y directo de un delito de maltrato de obra, agravado por su perpetración en el domicilio común, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Nuria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día'.

Se declaran las costas procesales de oficio.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos relativos a la denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y la remisión de testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz ( Ejecutoria nº 327/18 ) a los efectos de la posible revocación de la pena allí impuesta .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADA DE LA ADM. DE JUSTICIA


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