Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 366/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100188

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1177

Núm. Roj: SAP GI 1177/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 366/19
JUICIO RÁPIDO Nº 307/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 293/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJE
En Girona a 7 de junio de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
19-12-18 por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 307/2017 , habiendo
sido parte recurrente D. Samuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA GIRÓ
ARANDA y asistida por el Letrado D. DANIEL BASCUÑANA ESTEBAN, y parte recurrida Dª. Graciela ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistida por el
Letrado D. JOSEP ORIOL ROIG NEVOT, así como el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el
magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJE.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que he de CONDENAR y CONDENO a Samuel como autor de un dleito de amenazas previsto y penado en el art.

171.4 del Código Penal y de un dleito leve de injurias dela rt. 173.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privacióin del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS años, y de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia inferior a 150 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquier aque fuera el lugar en el que se hallare , asíc omo de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y por el delito leve la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMEANENTE y de prohibición de aproxiarse a Graciela a una distancia inferior a 150 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare , así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES y al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de D. Samuel , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : 1.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la nulidad de la sentencia por haber valorado irracionalmente la prueba practicada. Alternativamente, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba con infracción del principio 'in dubio pro reo'.

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. El art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2' , sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' . Por lo tanto es menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, sino, más allá, una omisiva, arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba.

2.2. La normativa contenida en el art. 24. 1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, conforme al cual los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes, debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal.

2.3. En este sentido, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo abarcar tres aspectos relevantes como son, la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena. El deber de motivación de toda sentencia no es solo un requisito formal, sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada, que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo estatal, detentado por el poder judicial que, por eso mismo, y de acuerdo con los postulados del Estado democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión y garantizándose el control externo de tal proceso cuando otro tribunal conoce del asunto en vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

2.4. La fundamentación fáctica constituye el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable tanto identificar las fuentes de prueba como concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes, como contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido y como justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo. A modo de ejemplo, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador en modo alguno satisface el deber de motivación, porque oculta los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico. Y de igual modo, cuando el órgano sentenciador omite la valoración de algún medio probatorio de cargo o de descargo relevante para adoptar su decisión infringe el estándar de motivación constitucional.



TERCERO.- 3.1. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

3.2. Debemos pues analizar el criterio de la Juzgadora para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a una razonamiento disparatado y ajeno a las normas más elementales del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución. En otras palabras, y como señala la SAP de Tarragona, Sección Cuarta, de 1-10-18 'de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más desucada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimiental' .

3.3. Esta valoración racional implica cuatro objetivos evidentes que expone la SAP de Barcelona de 20-9-18, Sección Sexta , que son '(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados' , lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; '(b) la expresión del racionamiento inferencial' es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; '(c) la valoración conjunta de la prueba, contrastando el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio' ; y '(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia, lo que implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contraelementos de prueba... y que... se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible' .

3.4. Entrando en la cuestión que concretamente nos propone el recurrente, debemos poner de manifiesto la falta de correspondencia entre el vicio de nulidad enunciado y el contenido material del recurso presentado, que no es otro que la denuncia del error en la valoración de la prueba por cuanto a criterio del recurrente, la prueba practicada debería haber sido valorada de un modo distinto, siendo que a criterio del recurrente no fundamentaría el dictado de una sentencia condenatoria. En otras palabras, el recurrente pretende extender el manto de la nulidad sobre una mera discrepancia respecto de la valoración de la prueba practicada. Examinadas las alegaciones contenidas en el recurso presentado, entiende la Sala que es posible la extracción de distintas conclusiones probatorias del conjunto de la prueba practicada, entre las que se encuentran tanto las asumidas por el Juez 'a quo' como las propuestas por la parte recurrente. Ahora bien, del análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba de la sentencia recurrida, no aprecia la Sala la existencia de fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, lo que impide atender a la declaración de nulidad interesada por la parte recurrente.



CUARTO.- 4.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 4.2. Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dª. Graciela , víctima de las amenazas enjuiciadas y la declaración testifical de D. Adolfo y de Dª. Graciela , hermano y madre de la denunciante.

4.3. La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 4.4. Que en el caso de autos constatamos que el Juzgador de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en Dª. Graciela de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio; b) que la versión sustentada por Dª. Graciela resultó corroborada por la declaración testifical de D. Adolfo y de Dª. Graciela ; c) que en el juicio oral Dª. Graciela ratificó sus anteriores declaraciones, sin que el Juzgador de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario; d) que no se ha apreciado ninguna motivación espúrea en los testigos; y e) que el hecho que no se escuchen las expresiones objeto de autos en la grabación a la que refiere la trascripción obrante al folio 127 de las actuaciones no resulta incompatible con la realidad de las mismas en atención a la escasa calidad de la grabación aportada.

4.5. Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo resaltar que no se aprecian contradicciones relevantes respecto al hecho que el denunciado se dirigiera a la denunciante y le profiriera las expresiones amenazantes e injuriosas que constan en el relato de hechos probados de la sentencia, siendo que si se han constatado algunas leves variaciones en el relato estas afectan a elementos periféricos a los hechos delictivos objeto de imputación.



QUINTO.- 5.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ).

5.2. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juez para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).



SEXTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia dictada en fecha 19-02- 19 por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 307/17 , debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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