Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 121/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100217

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2348

Núm. Roj: SAP GR 2348/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 121/2019.-
PROCTO. ABREV. Nº 105/18, JUZG. DE INSTRUC. Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 338/2018).-
N.I.G.: 1808743220180005583
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 293-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve .-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 121/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 338/2018 del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 105/2018 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por
Eulogio , representado por la Procuradora Doña María del Perpetuo Socorro Salgado Anguita y defendido por el
Letrado Don Jacinto Estévez Estévez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito
de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción y
se dicte otra en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 6 de Granada el día 26 de abril de 2019 dictó la Sentencia número 166/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulogio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza, consumado, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y al pago de las costas causadas.

Se declara de abono para el cumplimiento de la condena en su caso lo dos días de privación de libertad que como detenido sufrió el anterior por la presente causa.'.-

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'que entre las 22 horas del día 3 de noviembre de 2016 y la 8.00 horas del día 4 de noviembre de 2016 el acusado Eulogio procedió a romper la ventana trasera izquierda del vehículo matrícula ....-VMS , propiedad de Florentino , que estaba debidamente estacionado y cerrado en la calle Víctor Hugo de la ciudad de Granada, y tras acceder al interior del mismo se apoderó de varios efectos, en concreto la radio del vehículo, la bandeja situada en la parte trasera y un cenicero.

El perjudicado ha sido indemnizado por su entidad aseguradora.

El acusado Eulogio ha sido ya condenado en diversas ocasiones y por variadísimos delitos, entre otras fue condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 5 de mayo de 2016 y con sentencia firme en fecha 9 de septiembre de 2016.

El acusado presenta antecedentes documentados al menos desde 1998 de politoxicomanía de larga evolución con consumos de heroína y cocaína habiendo estado en programa de mantenimiento con metadona tanto en prisión como fuera de prisión.'.-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Eulogio , representado por la Procuradora Doña María del Perpetuo Socorro Salgado Anguita y defendido por el Letrado Don Jacinto Estévez Estévez interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Eulogio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, infracción del principio de presunción de inocencia y del ' in dubio pro reo', basándose la condena en prueba indiciaria, no negándose por el Juzgador la posible participación en los hechos de una segunda persona, cuya existencia se deduce del informe de ADN obrante a los folios 13 a 15 de las actuaciones, desconociéndose en todo caso la concreta participación del recurrente '... podría admitirse que hubiera sustraído los efectos, pero no que hubiese forzado la ventanilla que podría haber sido forzada por la otra persona...', no existiendo indicio de que el apelante fracturara la ventanilla, pudiendo en su caso haber cometido un delito de hurto, no existiendo prueba de que el apelante se llevara los efectos del vehículo, pudiendo haber sido la otra persona, no siendo cierto que el apelante haya admitido los hechos, siendo cierto que el recurrente no impugnó el informe pericial de ADN.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Eulogio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, infracción del principio ' in dubio pro reo', existiendo error alegado en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo suficiente apta para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Eulogio , se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales del propietario del vehículo y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, pericial, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-

TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Eulogio declara como acusado que no es cierto que rompiera la ventana trasera del vehículo. Preguntado expresamente por el motivo de aparecer su sangre en el salpicadero y en los asientos de atrás, declara que '...

pues mire usted, lo mismo, yo que sé, me metería a dormir, pero que yo romper no he roto nada...'. Que no se dedica a romper coches. Que no se llevó una radio. Que lleva un año ' quitado' de la droga, desde que entró en prisión.

La posición que adopte el acusado, ya sea de incomparecencia al acto de juicio, negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. Ello es así porque sencillamente se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en '... no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia...'. Pero en el caso, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, de los indicios existentes, la participación de Eulogio en los hechos que finalmente se han declarado probados, aparece como la única conclusión razonable, sin que por otro lado la posición del mismo acusado en el acto de juicio, consistente en declarar lo dicho, pueda servir para poder entender que los hechos ocurrieran de otra manera. La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sea pública, particular, popular, o meramente civil, ostentando todo acusado el derecho constitucionalmente protegido consistente en declarar lo que a su derecho convenga, no declarar, o no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen por cualquiera de las acusaciones, defensas, o Juez, si bien la actitud mostrada, cuando de silencio se trata frente a lo que por la acusación, ejercitando su carga de probar, se le muestra, o el ofrecer explicaciones fantasiosas, falsas, indemostrables o que constituyan una mera afirmación subjetiva, podrá ser valorado, como confirmación en su caso de lo que constituye objeto de acusación, sin merma de las premisas consistentes en que sobre la acusación pesa la carga de probar, y el acusado tiene derecho a adoptar la posición que entienda le resulta más beneficiosa, sin carga alguna de prueba. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( T. E. D. H.) entre otras en Sentencia de 8-2-1996, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que sólo el supuesto responsable se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. En el mismo sentido, la jurisprudencia de dicho TEDH, Caso Murray de 8 de Junio de 1996 y caso Condrom de 2 de Mayo de 2000, y del Tribunal Constitucional STC 137/98 de 7 de Julio y 202/2000, de 24 de Julio, al decir que '... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial...La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado...es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable'. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas...'.

Aun cuando no se ha practicado prueba directa que acredite la responsabilidad del acusado en relación con los hechos enjuiciados, es lo cierto que a la vista de los hechos declarados probados, de los indicios probados mediante prueba directa, consistentes en existencia de su sangre en el interior del vehículo, ha de darse por probada la responsabilidad que se declara. Ello unido a las explicaciones vertidas por el acusado, que constituyen elemento corroborador de los indicios a partir de los cuales se deduce y da por probada la responsabilidad.

Se razona perfectamente en la instancia la conclusión condenatoria. La sangre del acusado aparece en el interior del vehículo violentado mediante rotura de una de sus ventanillas, y del que desaparecen objetos.

Precisamente está su sangre en el frontal del que fue extraído el radiocasete y en la parte trasera, de donde se sustrajo la bandeja. La sangre es descubierta en inspección ocular al poco tiempo de cometerse el robo.

No resulta lógica la declaración del acusado. De ser cierto que entró a dormir en el vehículo, lo que ni siquiera afirma, no se explica el dejar sangre en el mismo. El indicio es de tal potencia convictiva, por el lugar de aparición de la sangre del acusado, que por sí mismo podría servir para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, como se dice, del indicio probado por prueba directa ha de deducirse, como única conclusión racional posible, la responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos investigados. Los indicios, en principio, según criterio jurisprudencial común, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, pero excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa, si se puede descartar la concurrencia del puro azar ( SSTS 755/1997, de 23-5; 1949/2001, de 29-10; 468/2002, de 15-3; 813/2008, de 2-12; 194/2010, de 2-2; y 569/2010, de 8-6). Cuando de aparición de restos de ADN se trata, para valorar la potencia convictiva del hallazgo, con exclusión de otra explicación plausible distinta a la participación de su titular en los hechos investigados, deberá atenderse a diversas consideraciones, como el lugar del hallazgo, tiempo transcurrido, existencia de restos de ADN de más personas, explicación ofrecida por el titular del ADN, y resto de circunstancias concurrentes. Las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como las únicas razonables y posibles. Como se razona en la instancia, el hecho de que pudiera existir ADN de más personas en el interior del vehículo, incluso de su propio titular, no puede servir para excluir la responsabilidad del apelante, resultando irrelevante el que, hipotéticamente y como plantea el recurrente, fuera material genético correspondiente a otro que fuera quien rompiera materialmente el cristal, pues dadas las circunstancias y el escaso tiempo transcurrido entre la rotura y el hallazgo de la sangre del recurrente, no puede sino concluirse que el apelante ostentó el pleno dominio del hecho, dejando su sangre en los lugares descritos, de los que se sustrajeron objetos. No resulta exigible para su condena el que ejecutara la totalidad de los elementos del tipo de robo con fuerza en las cosas, pudiendo ser cierto que ni rompiera materialmente la ventanilla, ni se llevara también materialmente los efectos, ya que, ostentando el dominio del hecho, tales acciones pudieran haber sido desarrolladas por un tercero no identificado, copartícipe hipotéticamente y con el mismo dominio del hecho.

Contrariamente a lo alegado, no puede entenderse que existió una impugnación tácita del apelante del informe pericial. Señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la impugnación del informe pericial ha de estar presidida por la buena fe procesal, de lo que se deduce que ha de realizarse como muy tarde en el escrito de calificación provisional, lo que no ha ocurrido, ya que una impugnación más tardía, sea como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio, en fase de calificación definitiva tras la práctica de la prueba, en informe final, o al interponer recurso contra la Sentencia definitiva, privaría al resto de las partes de sus posibilidades de alegación y prueba en cuanto a la defensa o ampliación de dicha pericial, causándoles una indeseable indefensión, por lo que, cuando la parte acusada no muestra oposición o discrepancia con dicho informe, o no pide ampliación o aclaración de algún extremo del informe, todo ello como muy tarde al emitir su escrito de calificación provisional, habrá de entenderse que dicho informe pericial es aceptado y consentido por no discutido en lo más mínimo. Como se dice en la S número 1287/2007 de 26 de enero, el juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional, sea procedimiento abreviado o sumario, siendo en tal momento cuando la defensa ha de enumerar la batería de las pruebas de descargo de que intentará valerse en el Plenario, y, paralelamente, posicionarse respecto de las de cargo propuestas por las acusaciones, bastando con la mera impugnación, no pudiendo reservar tales materias para la Audiencia Preliminar del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con planteamiento ex novo y sorpresivo. Como señala la Sala Segunda del TS en SS como las números 652/2001 ó 585/2003 '... cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituída, aceptada y consentida como tal de forma implícita...'.

Por último, decir que interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez ' dude' en todo caso. El principio de ' in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio ' in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano ' ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.-

CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Eulogio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Eulogio , representado por la Procuradora Doña María del Perpetuo Socorro Salgado Anguita y defendido por el Letrado Don Jacinto Estévez Estévez, contra la Sentencia número 166/2019 dictada en día 26 de abril de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad. - Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
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