Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 820/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100276
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:743
Núm. Roj: SAP LE 743/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00293/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0008889
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000820 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2017
Recurrente: Amadeo
Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eva , Aquilino
Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª , VALENTIN GARCIA GUTIERREZ , VALENTIN GARCIA GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº.293/19
ILMOS. SRS.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente.
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- Magistrado.
D. ERNESTO MALLO GARCIA.- Magistrado.
En la ciudad de León, a dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 252/17 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante Amadeo
apelados, el Ministerio Fiscal, Eva y Aquilino y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ
SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que absuelvo a Eva y a Aquilino del delito de estafa del que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso el recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, en el que impugnaron dicho recurso, remitiéndose todo lo actuado para su resolución a esta Sección Tercera.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: UNICO. - Probado y así se declara expresamente que, el día 10 de marzo de 2015, Amadeo celebró un contrato de compraventa con Aquilino quien firmó con la autorización de su esposa Eva , en virtud del cual, ésta vendía a aquel el turismo Renault Megane matrícula .... JXQ , por un precio de 4.700 €.
En dicho contrato privado figuraba que el vehículo tenía un total de 150.000 kilómetros, siendo lo cierto que en la tarjeta de inspección técnica constaba en realidad la cifra de 225.787 según última ITV de enero de 2014.
Eva había adquirido la propiedad del turismo en el mes de noviembre de 2014 de Emilio .
No ha quedado acreditado que Eva o Aquilino modificaran el kilometraje real del turismo con carácter previo a la venta.' Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO .- El apelante, Amadeo que como Acusación Particular, había acusado definitivamente a Eva y a Aquilino por un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando el error que habría padecido la Juez de lo Penal al momento de valorar la prueba practicada, omitiendo el debido análisis de la misma, a la vez que tachando el Fallo de dicha resolución de puro decisionismo judicial y de arbitraria su valoración, para terminar suplicando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, después de proclamar que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulto absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, dispone el articulo 792.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el que guarda relación la pretensión contenida en el Suplico del presente recurso que :'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Ahora bien, para que esa declaración de nulidad pueda tener lugar, deberá acreditarse la concurrencia de los condicionantes a que se refiere el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece sobre la cuestión lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Pues bien, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia en base a lo dispuesto en el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , compartimos con la SAP de Alava nº 76/18 de 8/3 , que dicha posibilidad, teniendo en cuenta los motivos que la pueden servir de justificación, debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en su manifestación o vertiente del derecho a una resolución motivada, y habrá lugar a tal clase de declaración cuando no exista una motivación o bien la argumentación que sostiene la absolución adolece de alguno de aquellos déficits que contempla en la actualidad el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En cualquier caso, esas carencias de motivación deben ser de tal calibre o entidad que, más bien, se constate una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el mencionado derecho de la parte acusadora a una resolución motivada ha de ser puesto en conexión con el derecho a la presunción de inocencia de la persona encausada y con el peligro de doble enjuiciamiento de una persona absuelta, proscrito por el articulo 24.1 de la Constitución .
De todos modos, lo que no se puede pretender, cuando se insta la declaración de nulidad de una sentencia por alguno de los motivos ya adelantados, es que el Tribunal de apelación vuelva a valorar pruebas de carácter personal que no se han practicado a su presencia siendo posible, únicamente, que dicho Tribunal verifique si en la sentencia cuya nulidad se pretende existe insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.
Quiere decirse que la esencia de recursos como el que nos ocupa se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justifico cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Pues bien, consideramos que en la sentencia ahora recurrida se justifica de manera adecuada y razonable el por qué de su sentido absolutorio al entender la Juez de lo Penal que la prueba practicada en el acto del juicio era insuficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía a los acusados, deduciéndose del escrito de recurso que lo que el apelante propugna es, simplemente, una valoración discrepante de aquella prueba pero que, en modo alguno puede afectar a la sólida motivación exteriorizada por la Juez de instancia al momento de dictar el fallo de signo absolutorio que ahora se combate.
Debe tenerse en cuenta en tal sentido que el apelante que, había comprado a los acusados en contrato de fecha 10 de marzo de 2015, un vehículo por un precio de 4.700 euros, se considera víctima de un delito de estafa porque, figurando en dicho contrato que el vehículo tenía para esa fecha 150.000 Km, sin embargo, indagaciones posteriores revelaron que ya para la fecha de la última inspección técnica, el día 10 de enero de 2014, su cuentakilómetros marcaba 225.787 Km recorridos.
Sin embargo, es lo cierto que, con independencia del número de Kilómetros que figuran en el contrato, en este caso, 150.000, no existe ninguna prueba fehaciente y definitivamente demostrativa de que esos eran los Kilómetros reales que marcaba el cuentakilómetros en la fecha del contrato. Hubiera sido sencillo a tal efecto, por ejemplo, obtener de ese mecanismo una fotografía que, oportunamente adverada, hubiera servido para acreditar dicho extremo.
Siendo ello así, se comprenderá que la Juez de lo Penal entendiera que ni siquiera se había probado la manipulación misma del cuentakilómetros, presupuesto para poder hablar de un delito de estafa.
Mas aun, aunque se diera por acreditada la controvertida manipulación y por buenos los 150.000 kilómetros contabilizados en el contrato de venta del vehículo, restaría por decidir si fueron los acusados o una tercera persona los autores de dicha manipulación.
Téngase en cuenta sobre tal cuestión, y a ello se refiere atinadamente la Juez de lo Penal, que para cuando los acusados adquirieron el vehículo, el 18 de diciembre de 2014, el mismo ya desde bastante antes, el 10 de enero de 2014, que es la fecha de la última inspección técnica, contabilizaba 225.787 kilómetros, lo que quiere decir que alguna otra persona distinta a los acusados y a cuya disposición hubiera estado el vehículo en el periodo intermedio entre esas fechas pudo haber llevado a cabo la manipulación quedando excluida, en tal caso, la autoría de los acusados en la alteración tantas veces repetida En definitiva, cabe concluir que no nos hallamos, la de instancia, ante una sentencia inmotivada, caprichosa o arbitraria sino correcta y atinadamente argumentada que cumple con los cánones constitucionales en cuanto al requisito de la motivación a que se refiere el articulo 120 de la Constitución debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso.
CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 252/17, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del recurso.
No tifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
