Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 75/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100286
Núm. Ecli: ES:APL:2019:666
Núm. Roj: SAP L 666/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 75/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:81/2018
Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 293/19
En la ciudad de Lleida, a uno de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés
Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm.: 81/2018 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:75/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Desiderio y Bernardino , representados y
defendidos por el Letrado Don JOSE MANUEL BARAHONA, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa intentado, a la PENA DE MULTA DE 25 DÍAS, con una CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, lo que hace un total de 200 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente; y al pago de las costas causadas. Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa intentado, a la PENA DE MULTA DE 25 DÍAS, con una CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, lo que hace un total de 200 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente; y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los declarados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Los denunciados Bernardino Y Desiderio , ambos empleados de la empresa 'Revisiones mantenimientos e instalaciones de Gas butano, S.L', sobre las 18:25 horas del día 18 de septiembre de 2018, acudieron al domicilio de don Evelio sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Alguaire, donde procedieron a cambiar una manguera y las abrazaderas metálicas, el regulador, efectuaron la limpieza de chiclés y de un difusor, expidiendo una factura a nombre de la empresa que incluía el mantenimiento de la instalación de gas butano, por importe de 169,33 euros que el denunciante no llegó a abonar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la Sentencia de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de Balaguer , en la que se condena a don Bernardino Y Desiderio como autores criminalmente responsables de un delito leve de estafa en grado de tentativa al dar como probados que 'ambos denunciados acudieron el día 18 de septiembre de 2018 al domicilio de don Evelio , de 85 años de edad, presentándose como revisores del gas, sin haber sido previamente requeridos por el propietario para realizar revisión alguna. Con motivo de esta visita, realizaron una serie de cambios no necesarios, y les hicieron firmar un contrato de mantenimiento, todo ello por valor de 169,33 euros, no consiguiendo que el denunciante efectuara el desembolso del dinero, al advertir que algo estaba pasando y llamar el denunciante a su hija para que acudiera al domicilio'.
Ambos condenados fundamentan su recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba sobre la base de la ausencia de la declaración el denunciante; a la vez que sostienen que la declaración del agente de los Mossos D#Esquadra que depuso como testigo es insuficiente para fundar la condena, así como la falta de valoración de la prueba documental la cual acredita que trabajan para una empresa autorizada, sin que existan a su parecer, datos que confirmen que las actuaciones llevadas a cabo en el domicilio del denunciante fuesen inútiles. En segundo término, sostiene la aplicación indebida del delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP , por considerar que no concurre la utilización de un engaño o maquinación fraudulenta para provocar error en el denunciante y lograr así el desplazamiento patrimonial: Por todo ello, interesa la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con su consiguiente absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Fijados los términos del recurso, Planteado el recurso en los anteriores términos, hay que recordar que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Si bien, el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Y en el supuesto de autos, reexaminadas las actuaciones en esta alzada, no puede compartirse la valoración de la prueba efectuada por la ' Juez a quo'.
A través del análisis de la prueba desplegada en el acto del juicio oral se evidencia que no concurre el elemento nuclear de la estafa, esto es el engaño que motiva el intento de desplazamiento patrimonial. Así las cosas, en primer término, no compareció el perjudicado relatando como se produjeron los hechos, sin que la declaración del agente de los Mossos d#Esquadra se considere suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que la misma no permite determinar si los trabajos realizados por los denunciados en el domicilio del denunciante eran o no necesarios, generándose en esta instancia dudas en torno a la real existencia del engaño necesario en el delito de estafa.
A partir de estas manifestaciones, la cuestión a dilucidar no es otra que determinar si el denunciante permitió a los denunciados acceder al interior de su vivienda y revisar la instalación de gas butano prestando su consentimiento bajo una previa maquinación o engaño, lo que efectivamente no ha quedado acreditado a la vista de la prueba desplegada.
La Sentencia de instancia considera que se usó un engaño bastante por parte de los denunciados, quienes se personaron en el domicilio del denunciante como revisores del gas, dotándose de una apariencia de realidad a través de la creación de una empresa debidamente constituida si bien, ofertan unos servicios innecesarios a personas mayores. Señala asimismo, la Sentencia que con esa conducta engañosa provocó error en el denunciante que llegó a firmar la factura y el contrato de mantenimiento no consumándose dicho desembolso patrimonial, así como que existía en los denunciados un evidente ánimo de lucro con el único fin de obtener dinero sin llevar a cabo unos servicios de revisión necesarios ni servicios reales de mantenimiento.
No obstante, revisada la prueba en esta instancia se concluye que las afirmaciones de la Sentencia de instancia no han quedado debidamente acreditadas. Como ya hemos dicho, el denunciante no compareció al plenario, por lo que se desconoce si los denunciados accedieron a su domicilio con su consentimiento y si accedió libremente a la revisión de las instalaciones y a formalizar el contrato de mantenimiento. Es más, consta que los denunciados realizaron varios trabajos, sin que las hipótesis apuntadas por el agente de los Mossos D#esquadra de que el cambio de la goma no era necesario, se puedan dar como válidas para destruir la presunción de inocencia, por lo que concurre la duda de si las sustituciones de piezas efectuadas eran o no necesarias. A lo anterior hay que añadir que queda probado a través de la documental aportada a las actuaciones que los denunciados están dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores de la empresa d REVISIONES MANTENIMIENTOS E INSTALACIONES DE GAS BUTANO, S.L, empresa registrada en el Registro de Agentes de la Seguridad Industrial de la Oficina de Gestión Empresarial de la Generalitat de Cataluña, constando como actividad la instalación y reparación de gas. Y que en tal condición los denunciados acudieron al domicilio del denunciante ofreciéndole a realizar un servicio de revisión de la instalación de gas, conforme a la actividad que desarrolla la empresa para la que trabajan, concurriendo dudas para afirmar que no era necesario el cambio de los elementos de la instalación , en tanto que el agente de los Mossos D#Esquadra que depuso como testigo no fue testigo directo, de lo que no puede deducirse, sin ningún género de dudas, la existencia de un engaño bastante que provocara un error en el denunciante, con la contundencia que exige el proceso penal, no habiéndose logrado acreditar la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, especialmente el engaño.
Todo ello sin perjuicio de acudir a la jurisdicción civil si se entiende que se usaron técnicas comerciales abusivas que hubieran viciado el consentimiento del consumidor .
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y acordar la absolución de los denunciados, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECR procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de don Desiderio Y Bernardino , contra la Sentencia de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer en el seno del juicio sobre Delitos leves 81/2018, que REVOCO ÍNTEGRAMENTE ABSOLVIÉNDO A Desiderio Y Bernardino , del delito leve de estafa en grado de tentativa por el que fueron condenados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
