Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 109/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100246
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2323
Núm. Roj: SAP MA 2323/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 109/19
JUICIO POR DELITO LEVE N. 36/19
JUZGADO DE INSTRUCCION nº14 DE MALAGA
SENTENCIA N. 293
Málaga, a Dieciocho de Julio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por D.JAVIER SOLER CESPEDES, Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delito Leve número 36/19 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº14 de Malaga, siendo recurrente el denunciante Ambrosio , interviniendo como denunciado
Carlos Ramón , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 5-6-2019, sentencia que declara probado que: ' De lo actuado en la presente causa no han quedado acreditados los hechos denunciados , salvo la existencia de una situación de enemistad manifiesta entre ambos implicados por motivos de discusiones de vecindad.' y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a D/Dª Carlos Ramón , declarándose de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por la representacion procesal del denunciante Ambrosio fundado en los motivos que se dan por reproducidos, oponiendose al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del denunciante Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instruccion nº14 de Malaga, en la que se absuelve al denunciado Carlos Ramón , de toda responsabilidad penal, alegandose error en la valoración de la prueba, interesando la condena del denunciado, como criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art.171.7 del c.penal, a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros.
Planteada la cuestión, procede desestimar el recurso.
En primer lugar, el recurso ha de ser desestimado, ya que la petición que se realiza en el mismo, de condena de los denunciados, es inviable conforme a la regulación contenida en los arts.790 y 792.2 de la L.E.crim, a los que se remite el art.976 del mismo texto legal.El art.792.2 de la L.E.Crim., establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' De este modo, no interesándose la nulidad de la Sentencia de Instancia, por el recurrente, y no siendo factible, que via recurso de Apelacion, se dictase un pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la normativa señalada, ello ya seria bastante parar desestimar el recurso planteado.
A mayor abundamiento desestimatorio, es de señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).
Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Ahora bien, a partir de la relevante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.
Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes las 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo, 80/09 de 23 de marzo, 91/09 de 20 de abril, 103/09 de 28 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 118/09 de 18 de mayo, 120/09 de 18 de mayo, 132/09 de 1 de junio, 144/09 de 15 de junio, 150/09 de 22 de junio, 170/09 de 9 de julio, 173/09 de 9 de julio, 184 y 188/09 de 7 de septiembre, 214 y 215 /09 de 30 de noviembre, 1/10 de 11 de enero, 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45/11 de 11 de abril, 46/11 de 11 de abril, 135/11 de 12 septiembre, 142/11 de 26 de septiembre, 153/11 de 17 de octubre, 154/11 de 17 de octubre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 2/13 de 14 de enero, 22/13 de 31 de enero y 43/13 de 25 de febrero.
Como consecuencia de lo dicho, es necesario resaltar la viabilidad de la pretensión de las acusaciones únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados;y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación.
Como enseña la doctrina constitucional ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 153/05 de 6 de junio, 8/06 de 16 de enero, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 328/06 de 20 de noviembre, 336/06 de 11 de diciembre, 347/06 de 11 de diciembre, 43/07 de 26 de febrero, 137/07 de 4 de junio, 256/07 de 17 de diciembre, 29/08 de 20 de febrero, 60/08 de 26 de mayo, 124/08 de 20 de octubre, 34/09 de 9 de febrero, 91/09 de 20 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 153/11 de 17 de octubre, 2/13 de 14 de enero y 22/13 de 31 de enero. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España), si el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiere estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, se trata de una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, pues la subsunción típica no precisa de la inmediación judicial.
Lo mismo ocurre si la alteración de los hechos probados no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (40/04 de 22 de marzo, 168/05 de 20 de junio, 170/05 de 20 de junio, 203/05 de 18 de julio y 271/05 de 24 de octubre, 46/2011 de 11 de abril y 154/11 de 17 de octubre), o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (143/2005, de 6 de junio).
Finalmente, de la misma manera cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta ( Sentencias 272/05 de 24 de octubre, 38/2008 de 25 de febrero, 46/2011 de 11 de abril, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 43/13 de 25 de febrero).
En todos estos supuestos se ha venido exigiendo una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida también a partir de las sentencias 184/2009 de 7 de septiembre y 45/2011 de 11 de abril. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( Sentencias de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España), resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía).
Pues bien en el supuesto sometido a consideración, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio acordado en la Instancia.Ello es así, teniendo presente que la prueba practicada en juicio es eminentemente personal, pues viene constituida por las declaraciones del denunciante, y el denunciado, debiendo concluir como realiza la Juzgadora de Instancia, respecto a que de lo actuado lo que resulta es la existencia de versiones contradictorias, en cuanto a la realidad de la amenaza denunciada, no concurriendo circunstancias perifericas de caracter corroborante, que permitan dotar de mayor objetividad lo manifestado por el denunciante, frente a lo negado por el denunciado.Teniendo presente que de la grabacion oida en juicio, no resulta la realidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.Por ello, no apreciándose mala fe en la recurrente, procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.-Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representacion procesal del denunciante Ambrosio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, confirmando íntegramente la misma.2.- No imponer las costas del recurso al recurrente.
Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Admon.de Justicia.Doy fe..
