Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 116/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100338
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2729
Núm. Roj: SAP MA 2729/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 116 DE 2.019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE RONDA000
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES NÚMERO 203 DE 2.018
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 293 DE 2.019
En la ciudad de Málaga, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, el Iltmo. Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de procedimiento para el
enjuiciamiento de delito leve seguidos en el Juzgado de Instrucción número Uno de RONDA000 , con el número
203 de 2.018, sobre delitos leves de lesiones y amenazas, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Como apelante, Miguel Ángel , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación
número 116 de 2.019, que ha estado representado por el Procurador Don Francisco Gómez Pérez, siendo el
Abogado Don Ramón Díaz Doña.
Como apelado, Agapito , igualmente ya circunstanciado en dichos autos de procedimiento para el
enjuiciamiento de delito leve, que ha estado asistido por el Abogado Don Antonio María Marín Valle.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Uno de RONDA000 , en fecha 29 de marzo de 2.019, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Resulta probado que los hechos ocurrieron el 14 de octubre del 2018 sobre las 13.00h , el denunciado el sr. Agapito estaba en el campo en por el carril de la venta en DIRECCION000 , cuando el denunciante y su esposa, en compañía de su hijo menor de tres años venían en su vehículo cuando se ha acerado a ellos y el sr. Miguel Ángel ha introducido el palo de barear castañas( 6 metros de largo aprox.)por la ventanilla del vehículo del sr. Agapito con la intención de golpearle, diciendo le 'Cabrón te voy a matar' dándole en el hombro derecho debido a que el sr Agapito se gira dentro del coche para intentar agarrar el palo y que no le diera con el. Que son familia y que el denunciado lleva mucho tiempo insultandole, al parecer por desavenencias por un negocio u empresa que tuvieron juntos. Que con ocasión de dicho golpe sufrió lesiones, que necesitaron para sanarse 10 días no impeditivos, por golpe en el hombro derecho por contusiones sin hematoma.'. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a como autor Miguel Ángel de un delito leve de lesiones con la pena de multa de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago multa prevista en y una responsabilidad subsidiaria art 53C.P. Debiendo pagar en concepto de indemnización por las lesiones sufridas la cuantía de 300€ como responsabilidad civil y como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas con la pena de multa de 30 días a razón de 5 euros diarios, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago multa prevista en art 53C.P. '.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Gómez Pérez, en nombre de Miguel Ángel , sustancialmente fundado en errónea apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Agapito , asistido por el Abogado Señor Marín Valle.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2.019, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Uno de RONDA000 , en fecha 29 de marzo de 2.019, si bien, en dicho epígrafe de hechos probados, en la línea segunda, donde consta ' Agapito ', debe constar ' Miguel Ángel '.
Fundamentos
Primero.- Habiéndose sustentado el recurso en errónea valoración de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales: 1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
3) A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba derivada de la doctrina Tribunal Constitucional español (entre otras, sentencias 167/2.002, de 18 de septiembre, y en la sentencia 120/2.009, de 18 de mayo) y del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos (entre otras, sentencias de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatani contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Helmers contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Jon-Ake Anderson contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Fejde contra Suecia, 27 de junio de 2.000, caso Constantinescu contra Rumania, 25 de junio de 2.000, caso Tierce y otros contra San Marino), relativa a la cuestión de si un Tribunal de apelación, mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez de instancia, puede o no estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados conducente a la condena de quien fue inicialmente absuelto, a su vez en relación ello con la limitación establecida en el artículo en el artículo 792-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, quien ahora sentencia no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó la Juzgadora de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de un delito leve de lesiones resultante de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgador a a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante por la autoría del referido delito leve de lesiones que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones por las que declaró determinados hechos como probados, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, sin que del hecho de que Eugenia sea la esposa del denunciante deba necesariamente privarse a su testimonio de trascendencia probatoria, máxime cuando no constan acreditados hechos reveladores de que con sus manifestaciones haya perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que en las mismas haya faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses del recurrente, quien con sus manifestaciones exculpatorias no ha logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración en cuanto a tener por probada la comisión del aludido delito leve de lesiones, habiendo obrado el recurrente en reacción iracunda, y siendo la iracundia la propensión a la ira, quien se deja llevar por esta pasión que una firme voluntad puede dominar, no merece que los actos realizados en momentos de incontenida cólera o desenfrenado enojo estén a cubierto de la exigencia de responsabilidad de ellos derivada, ni merezcan verse beneficiados por una minoración de la misma, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto en el extremo que sustenta la absolución del apelante en la errónea valoración de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las de la Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de RONDA000 , máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quien ahora resuelve, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar la efectiva autoría por su parte del delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción número Uno de RONDA000 , lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación en lo que atañe al expresado delito leve delesiones, significándose en cuanto a la indemnización concedida por vía de responsabilidad civil, que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la salud padecido por Agapito , daños morales, y siendo la salud cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quienes la pierden pueden apreciar en todo su valor, debe el Juzgado o Tribunal sentenciador, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, que no debe ser corregido en trámite de recurso, salvo manifiesto error, por exceso o defecto, de la cuantía otorgada con la realidad evidenciada del daño en cuestión acreditada en el proceso, lo que en modo alguno cabe apreciar en la sentencia apelada.
Segundo.- En cuanto a la condena por delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal, debe significarse que procede dejarla sin efecto y por ello estimar la pretensión absolutoria de dicho delito actuada en trámite de recurso, si bien, no en base la errónea valoración de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia hechos valer por el apelante, sino en base al principio acusatorio, toda vez que en la sesión del acto del juicio el Ministerio Fiscal interesó únicamente la condena del denunciado por la autoría penalmente responsable de un delito leve de lesiones, y ello por considerar que los hechos susceptibles de integrar un delito leve de amenazas, debían entenderse absorbidos o incluidos en la acción del ahora recurrente motivadora de la pretensión condenatoria por delito leve de lesiones, lo que por lo demás se acomoda al texto del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, habiéndose adherido a la pretensión del Ministerio Fiscal el Letrado de la acusación particular, de ahí que a tenor del mencionado principio acusatorio procede acoger la solicitud de absolución efectuada en el escrito de apelación, si bien, limitada a dicha infracción penal y por el motivo aludido.
Tercero.- Procediendo la estimación en parte del recurso, de conformidad con el artículo 240-1, en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.019, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Uno de RONDA000 , debo revocar y revoco dicha sentencia, si bien, única y exclusivamente en los extremos que a continuación se dirán, quedando en su consecuencia confirmada en su restante texto: 1) En el epígrafe de hechos declarados, en la línea segunda, donde consta ' Agapito ', debe constar ' Miguel Ángel '.2) En el fallo, en las líneas quinta, sexta, séptima y octava, donde consta ' como responsabilidad civil y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas con la pena de 30 días a razón de 5 euros diarios, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago multa prevista en art 53 C.P .', debe constar 'a Agapito , como responsabilidad civil derivada de la penal, y ello con expresa condena del mencionado Miguel Ángel al pago de las costas procesales que hayan podido causarse en el procedimiento'.
Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
