Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 862/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100290

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2374

Núm. Roj: SAP GC 2374/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000862/2019
NIG: 3500443220180008544
Resolución:Sentencia 000293/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002655/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Apelante: Virginia ; Abogado: Vicente De Leon Gopar
Apelante: Marí Jose ; Abogado: Vicente De Leon Gopar
SENTENCIA
ROLLO: 862/19
Apelación Delito Leve
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Delito Leve más arriba
referenciados, por el delito leve de lesiones, entre partes y como apelante Virginia y Marí Jose y como parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 DE FEBRERO DE 2019, con el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Virginia como autora responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo condenar y condeno a Marí Jose como autora responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 7 euros (420 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, condeno solidariamente a Virginia y a Marí Jose : 1. a indemnizar a Bibiana con la cantidad de 270 euros.

2. a indemnizar a Bibiana con el importe que se determine en ejecución de Sentencia como valor de la camisa que aparece en las fotografías aportadas por su defensa en el acto del juicio oral.

3. a indemnizar a Bibiana con el importe que efectivamente acredite haber abonado correspondiente a las 'prefacturas' emitidas por el Área de Salud de Lanzarote del Servicio Canario de Salud, referidas a la 'prestación' consistente en 'PRIMERA CONSULTAS. A.P. BÁSICA' y 'PRIMERA CONSULTA-S.A.P. BÁSICA', días 10 y 11 de septiembre de 2018. Debo absolver y absuelvo a Virginia y a Marí Jose del delito leve de amenazas que inicialmente se les imputó.

Debo absolver y absuelvo a Bibiana y a Asunción del delito leve de amenazas que inicialmente se les imputó.

Cada condenada deberá abonar la sexta parte de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.'.

Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Comencemos por apuntar que la sentencia es modélica, por lo tanto, toda estrategia de la defensa alegando falta de motivación, se respeta profundamente, pero está destinada al fracaso. La sentencia razona todas las cuestiones planteadas, la condena, el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, la cuota diaria impuesta a cada una de las condenadas o la duración de la pena de multa. Se podrá discrepar de la sentencia, lo cual es muy legítimo, pero alegar falta de motivación es un esfuerzo inútil. El recurso planteado comienza por combatir la sentencia dictada argumentando en primer lugar, error en la apreciación de la prueba. Conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas , pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijo el TC en la sentencia 226/2000, 'no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, ya citada)'.

Segundo: Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial debe reseñarse que, en cuanto al delito de lesiones, los hechos aparecen acreditados, no solo por las declaraciones de la parte denunciante, sino también por el parte médico e informe médico forense, siendo así que, por lo tanto, no se observa motivo alguno para modificar el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia recurrida en cuanto al delito leve citado. No puede pretender la defensa que entremos en todos y cada uno de los hechos que de forma minuciosa menciona en su extenso y, todo hay que decirlo, elaborado recurso, pues el jueza quo después de oir a las partes ha llegado a una convicción que plasma en su sentencia y que no se considera arbitraria ni caprichosa, sino fruto de la razón. El motivo, desde luego debe rechazarse.

Tercero: A continuación, alude a la falta de motivación que repite una y otra vez, mencionado el art. 120.3 de la Constitución Española y aludiendo a que el jueza quo ha prescindido de motivar la responsabilidad civil. El juez a quo declara en su fundamento tercero que : '

TERCERO. El artículo 109,1 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En similares términos, el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. La responsabilidad civil derivada del delito no responde a principios punitivos, ni a criterios sancionatorios sino a principios privados compensatorios de los daños causados a la víctima y correlativa evitación de enriquecimiento de ésta.

La anterior doctrina determina que sea razonable el criterio propuesto por el Ministerio Fiscal para resarcir los perjuicios ocasionados por la infracción penal, consistente en valorar en la cantidad de 60 euros cada uno de los días impeditivos de curación de las lesiones y en la cantidad de 35 euros cada uno de los días no impeditivos de curación de las lesiones, y ello, atendidas la edad de víctima y la propia naturaleza de la lesiones que se le causaron. Así las cosas, Virginia y Marí Jose deben indemnizar solidariamente a Bibiana con la cantidad de 270 euros.

Igualmente, Virginia y Marí Jose deben indemnizar solidariamente a Bibiana con el valor de la camisa que portaba cuando ocurrieron los hechos, que deberá ser fijado pericialmente en ejecución de Sentencia.

Las manifestaciones de la denunciante Bibiana en cuanto al deterioro de la camisa, unidas a las fotografías aportadas en el acto del juicio oral y a la compatibilidad de los daños en este efecto con la agresión producida, determinan que se tenga por debidamente acreditada esta partida de responsabilidad civil.

En cuanto a los gastos de asistencia médica de Bibiana , su defensa aportó dos 'prefacturas' emitidas por el Área de Salud de Lanzarote del Servicio Canario de Salud, referidas a la 'prestación' consistente en 'PRIMERA CONSULTA-S.A.P. BÁSICA' y 'PRIMERA CONSULTA-S.A.P. BÁSICA', correspondientes a los días 10 y 11 de septiembre de 2018, por un importe de 66,49 euros, cada una de ellas. Sin duda, la asistencia médica recibida por Bibiana deriva de forma directa e inmediata de la agresión que sufrió por parte de Virginia y Marí Jose , por lo que, existe un derecho a ser resarcida de los gastos que genere. Ahora bien, lo que se ha remitido a Bibiana es una 'prefactura' y no consta que la misma haya abonado importe alguno, por lo que, para evitar un enriquecimiento injusto lo que procede es que el resarcimiento se produzca únicamente cuando aquélla acredite haber hecho frente al pago.

Finalmente, respecto a la 'pulsera de oro con adorno modelo princesa' que Bibiana aseguró que perdió como consecuencia de la agresión, más allá de sus propias manifestaciones, insuficientes a tal efecto, no se ha aportado medio de prueba alguno, ni testifical, ni documental, que justifique que era titular de dicho efecto, que lo portaba cuando fue agredida y que lo perdió en el curso del incidente'.

Después de que el jueza quo haya razonado todas y cada una de las peticiones de responsabilidad civil, accediendo a algunas (camisa o prefacturas) y negando otras (pulsera de oro), alegar falta de motivación, por decirlo suavemente , es infundado. Los gastos del hospital, se ha dicho por el juez que solo se abonaran al perjudicado si los justifica, en ejecución de sentencia, por lo tanto no debe de temer la defensa un enriquecimiento injusto. Otro tanto cabe decir de la cuota diaria que también impugna, pues el juez a quo analiza los ingresos de cada una de las condenadas e impone la cuota diaria en atención a los mismos, amén de que, no lo decimos nosotros, lo dice el Ministerio Fiscal: 'ninguna de las dos acusadas ha sido declarada insolvente y siendo facultativa la asistencia letrada en los juicios de delitos leves, ambas han comparecido en el presente procedimiento asistidas por abogado de libre designación'. Por tanto, carece de fundamento alguno la impugnación realizada en el recurso, lo mismo que la duración de la pena, pues el precepto impone de uno a tres meses y el juez impone 60 días y hace constar en su sentencia el motivo de la imposición en tal duración, por lo que alegar, de nuevo, otra vez, lo mismo 'el deber de motivar la pena impuesta en la sentencia se integra en el deber de motivación de la resolución judicial que exige el art. 120.3 de la Constitución .' está fuera de lugar. El recurso, sin duda, no puede alcanzar éxito.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número DOS de Arrecife dictada en el Procedimiento por Delito Leve a que se contrae el presente Rollo, que CONFIRMO en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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