Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1092/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100281
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2310
Núm. Roj: SAP TF 2310/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001092/2018
NIG: 3803843220170013350
Resolución:Sentencia 000293/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002575/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 152/18
Apelado: Maximiliano ; Abogado: Victoria Eugenia Diaz Alba; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez
Morera
Apelado: Maribel ; Abogado: Victoria Eugenia Diaz Alba; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera
Apelante: Paulino ; Abogado: Jose Francisco Rodriguez Perez; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias Y De
Benito
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2019.
Visto en grado de Apelación, por D. Carlos de Millán Hernández, Magistrado de la Sección Sexta de Santa Cruz
de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 152/18, Registro General núm. 1092/2018, del
Procedimiento Juicio Inmediato por delito leve núm. 2575/17, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1
de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte, de la una y como apelante D. Paulino , de la otra y como
apelados D. Maximiliano y Dª. Maribel , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido procedimiento Juicio Inmediato por delito leve, con fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Maribel Y Maximiliano como autores de una delito leve de amenazas y daños,DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 21 de noviembre se incoó Juicio Inmediato por unos hechos consistentes en que el 17 de noviembre de 2017, sobre las 21:00 horas, en la terraza CUATRO de esta ciudad, Maribel , tras ser despedida por el perjudicado, le espetó con intención de atemorizarle: 'te vas a arrepentir, yo conozco a mucha gente para que te de una paliza, ten cuidado por donde te mueves' A los 10 minutos, vino la pareja de Maribel llamada Maximiliano quien exclamó a Paulino : 'te vas cagar, estate con cuatro ojos porque te voy a estar vigilando, conozco gente de la zona que te conoce que tu no saber quienes son que te pueden hacer un agujero'. El perjudicado llamó a la Policía Nacional.
Posteriormente sobre las 09:00 horas se encontró el vehículo con los siguientes daños, rayón por toda la carrocería y por el capó valorados en 771,92 euros, no habiéndose identificado a los autores.
Estos hechos no han sido acreditados'.
TERCERO.- En dicha apelación no se propone prueba alguna.
CUARTO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por éste se solicitó su desestimación.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó rollo de apelación, registro general 1092/18 y Rollo de Sala 152/2018, designándose como ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, Juicio inmediato sobre delitos leves nº 2575/2017, que absuelve a Maribel y a Maximiliano , como autores de un delito leve de amenazas y daños, se interpone, por la representación procesal de Paulino , recurso de apelación.
Se basa la impugnación en dos motivos.
En el primero se aduce error de hecho en la valoración de la prueba, ya que en la declaración del recurrente, en el acto del juicio, sostuvo de manera clara y contundente cómo Maribel (trabajadora), cuando éste la despidió de forma verbal, le dijo' te vas a arrepentir', 'yo conozco a mucha gente para que te den una paliza, ten cuidado dónde te mueves' Y por las manifestaciones del testigo ( Jose Enrique ) que oyó cómo Maribel le decía al recurrente 'conozco a mucha gente' y que ' Maximiliano , que se encontraba en el bar invitaba al impugnante a pelarse', por lo que considera que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.
El motivo no debe prosperar, ya que, según el invariado relato fáctico de la sentencia de instancia, 'los hechos no han sido acreditados', llegando el Juez a quo, a través de la inmediación y contradicción, a la convicción de que 'no existe ningún indicio de que la parte denunciada haya procedido a causar los daños indicados, ni siquiera que vertieran las expresiones amenazantes indicadas por el perjudicado, toda vez que afirmadas por éste, han sido negadas por los denunciados, no habiendo razones para considerar más creíble una u otra versión, así mismo el testigo indicó que oyó gritos, pero que no pudo describir las palabras que se dijeron'.
Por lo tanto, lo que pretende el recurrente es que prevalezca su propia versión de los hechos y valoración de la prueba practicada en la instancia, prescindiendo de valoración objetiva del juez de instancia, sin acreditar antes que la judicial sea irracional o contraria a la lógica.
En cualquier caso, conviene reiterar, una vez más, la doctrina del TS sobre el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones -como expresa la STS 877/2019, de 14 de marzo-, 'el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Por ello, la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.
SEGUNDO.- En cuanto a las infracciones que se denuncian, artículos 142 y 795 de la LECRIM, en relación con el artículo 24.2 CE, alegando que los fundamentos de la sentencia recurrida son 'genéricos y de plantillas', limitándose 'a 5 líneas a explicar el razonamiento de la sentencia, sin detalles sobre las declaraciones', tampoco debe tener favorable acogida.
Lo que se plantea en el recurso es una cuestión sobre los hechos declarados probados de la sentencia absolutoria y no una cuestión estrictamente jurídica, que no procede esgrimir cuando la condena requiere la previa reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Finalmente, en cuanto a la petición de revocación de la resolución recurrida es preciso señalar que en materia del recurso de apelación, respecto a las sentencias absolutorias, la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena ( art. 790.3 LECRIM).
Y el art. 792.2 LECRIM dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', artículos aplicables por la remisión del artículo 976.2 de la LECRIM a la tramitación del recurso de apelación de los delitos leves a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 LECRIM.
Todo ello hace inviable la impugnación, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , contra la referida sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
