Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 560/2020 de 15 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE LA FUENTE YANES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 293/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100037

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1626

Núm. Roj: SAP A 1626/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0018972
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000560/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002031/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE
Apelante: Zaida
SENTENCIA Nº 293/2.020
En Alicante a quince de septiembre de dos mil veinte
Vistos en trámite de apelación (Rollo 560/20) ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante,
constituida como tribunal unipersonal, y actuando en tal concepto en turno de reparto el Ilmo. Sr. Magistrado
D. José Luis de la Fuente Yanes, los autos de Juicio por Delito Leve nº 2031/20, procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Alicante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia en fecha 11/02/2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Se declara probado que sobre las 12:11 horas del día 17 de Julio de 2019 Zaida acudió al establecimiento APERITIVOS GISBERT sito en la localidad de Alicante, C/ Poeta Quintana 43, comercio regentado por Secundino realizando compras por importe de 56,39 euros a sabiendas que no tenía fondos para abonar su importe. Tras pasar una tarjeta que no funcionaba le entregó al denunciante un pagaré con el importe de la compra, pagaré que no tenía fondos. A pesar de las reclamaciones del denunciante, la denunciada no ha abonado el importe de las compras realizadas', y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Zaida como autora responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de TREINTA DIAS de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que asciende a CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, debiendo indemnizar a Secundino en la cantidad de 56,39 Euros , suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y con expresa imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Noti?cada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de Zaida . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones, y turnadas las mismas al Magistrado a quien correspondió, no estimándose precisa la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 11/02/20, el órgano a quo dictó sentencia por la que se condenaba a la acusada como autora de un delito leve de estafa que era objeto del procedimiento a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 €, responsabilidad civil y costas. La apelación alega una serie de circunstancias en descargo de su conducta, así como el carácter excesivo de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Respecto del primer extremo, ha de tenerse en cuenta que fueron practicadas en el acto de juicio pruebas de carácter personal, declaración de denunciante y denunciada, respecto a la cuales este Tribunal carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En este sentido, reitera la S.T.S. 412/19, de 20 de septiembre que se trata de 'de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

No es éste último el caso de autos, en el que del examen de las actuaciones y de la sentencia impugnada se aprecia que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías y reseñada en la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho, realizando una inferencia probatoria que se estima lógica y conforme con las reglas de la experiencia. Tampoco se aprecia que la prueba de cargo examinada sea insuficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado por la mera disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instancia. Procede, por ello, declarar que en el juicio oral se practicó prueba de indudable valor y matiz inculpatorio, testifical del denunciante y documental aportada junto con la denuncia. Tal prueba de cargo ha de entenderse plenamente enervadora de la presunción de inocencia, y de la que, ciertamente, se puede concluir que en el caso enjuiciado concurren todos los elementos del tipo declarado de estafa, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de la parte recurrente que nada empecen a dichas consideraciones en cuanto nada añade que en 1992 pudiera padecer ludopatía, ni puede sostenerse que presentada la denuncia en el mes de octubre no se hubiera dado oportunidad a la presentación al cobro del pagaré en la fecha postdatada que se indica del mes de julio, evidenciando, por el contrario, la intención ya inicial de no abonar el importe de los productos adquiridos.



TERCERO.- Tampoco cabe acoger la impugnación que se efectúa de la extensión o de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, que se impone en la extensión mínima de un mes y en la moderada cantidad de 6 € diarios por no constar su situación económica, sin que el escrito de recurso avance más en concretar que se encuentre en situación de indigencia o de extrema necesidad económica que haga necesaria una disminución de la cuota. Al respecto, la S.T.S. 201/14, de 14 de marzo, recuerda que: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. En este sentido, STS nº 463/2010.' Y la S.T.S 434/14, de 3 de junio, que 'si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva''.



CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Fallo

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11/02/20 dictada en los autos de Juicio por Delito Leve nº 2031/20, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas procesales de este recurso.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.