Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1031/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 293/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100298

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3744

Núm. Roj: SAP O 3744:2020

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00293/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008790

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001031 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2019

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Blas, Calixto

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a: D/Dª RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 293/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 150/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 1031/2019), en los que aparecen como apelantes: Blas y Calixto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la asistencia letrada de Don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-10-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Blas, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DE TRÁFICO DE DROGAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, a la pena de 1 AÑO y 9 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.519Ž34 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

Que debo condenar y CONDENO a Blas, como autor de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DEL FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de 5 MESES DE MULTA a razón de 5 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Calixto, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DE TRÁFICO DE DROGAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, a la pena de 1 AÑO y 9 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.519Ž34 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

Que debo condenar y CONDENO a Calixto, como autor de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DEL FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de 5 MESES DE MULTA a razón de 5 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a EDP en la cantidad de 2.219Ž43 euros.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas.

Líbrese oficio a la Inspección Farmacéutica del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Cantabria a fin de que procedan a la destrucción de las muestras suficientes de planta de cannabis que habían sido conservadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 31 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho consignados en la sentencia dictada, y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los acusados recurre para pedir la absolución de éstos, y a tal fin aduce 'error en la apreciación de la prueba', 'infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la Constitución por haberse vulnerado en la recurrida el derecho fundamental de mis mandantes a un proceso con todas las garantías establecidas en la Ley', infracción al derecho a la presunción de inocencia, inaplicación del principio 'in dubio pro reo' y aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO.-Ante la extensión del recurso, es necesario precisar que la exigencia de motivación ( art. 120.3 CE) no significa dar una respuesta pormenorizada o seguir un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( STC 209/1993, 2, 23, 60 y 231/1997, 36 y 153/1998, 118/2000, 14 y 222/2001, entre otras muchas).

TERCERO.-Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones del apelante, que ofrecen una versión sesgada y tratan de atenuar la relevancia de los elementos probatorios que le son perjudiciales, no pueden prevalecer frente a los contundentes argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a la titular del Juzgado 'a quo' a una conclusión acertada, sin haber incurrido en las vulneraciones mencionadas, máxime cuando la propia resolución, a la que nos remitimos, explica de manera rigurosa y exhaustiva la prueba de cargo que concurre y que el supuesto examinado es suficiente para desvirtuar aquella presunción 'iuris tantum'.

Hay que tener presente que la Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo), el Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre). En otras palabras, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre, y 468/2002, de 15 de marzo, entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.'

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

CUARTO.-En el caso objeto de análisis concurre una pluralidad armónica de indicios que llevan a concluir el protagonismo de los ahora apelantes en los hechos tal como se declaran probados. Pese a que en el escrito de recurso, de difícil lectura tanto por su extensión (30 hojas sin numerar) como por ser reiterativo y contener numerosos errores, que denotan falta de revisión, parece que se alega el haberse omitido, en relación con la cadena de custodia de las sustancias aprehendidas, que éstas estuvieron depositadas 'en dos sitios diferentes', citándose la caja fuerte del cuartel de la Guardia Civil de Oviedo (los cogollos) y un almacén de Grado del que los agentes (no otras personas) tienen la llave. Esto no se ha probado, pero aunque así fuera sería irrelevante, por cuanto no demuestra la existencia de soluciones de continuidad en la cadena, ni que el producto ilícito pudiera haber pasado en algún momento a manos de terceros. La parte apelante no ha acreditado cuáles son los eslabones o momentos en que se habría perdido la custodia de tales efectos ocupados; al contrario, la actividad probatoria, certeramente evaluada por la Magistrada titular del Juzgado 'a quo' y a la que gratuitamente se atribuye una actitud de prejuicio ('se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada'), evidencia que se ha respetado el procedimiento, y que, por ende, no hay defecto grave susceptible de acarrear 'la invalidez de la prueba pericial que consiste en el análisis de las sustancias estupefacientes'. No es cierto que se omita 'explicitar la más elemental motivación' en la sentencia objeto de controversia: además de reiterar aquí lo dicho en el anterior apartado segundo, se explicó que 'en el acto del juicio, prestaron declaración en calidad de testigos los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001, ratificando en su integridad el contenido de los Atestados obrantes en autos elaborados con ocasión de los hechos enjuiciados, haciendo hincapié en el rigor seguido en relación con la cadena de custodia del cannabis incautado, como así se desprende de la hoja de la cadena de custodia (folios 348 y 349), y del acta de recepción de la droga en el Área de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno de Cantabria (folio 95), esta última ratificada por la perito con identificación NUM002, al igual que el informe de análisis por ella confeccionado, concluyendo que tanto los cogollos como las hojas y florescencias eran cannabis con una riqueza del 15'8 y 14'2 respectivamente y un peso neto de 710 y de 1.620 gramos, respectivamente (folio 94)'.

Sobre la cadena de custodia, asunto sobre el que parece sabía algo el agente NUM003, propuesto por la defensa (folio 157) y que renunció a su declaración (minuto 35), ya figura en el folio 6 del primer atestado lo siguiente: 'Por parte de esta Instrucción se procede al almacenaje en dependencias oficiales de la totalidad de las plantas aprehendidas con el fin de su secado y posterior remisión al Servicio de Farmacia para su análisis, asimismo queda depositada en estas dependencias la cantidad de 725 gramos aproximadamente de cogollos de marihuana pendientes también de su remisión para análisis. Quedando asimismo depositados en dependencias oficiales todos los objetos aprehendidos relacionados con el cultivo de esta sustancia'. El oficio incorporado como folio 73 abunda en la constancia de que las sustancias intervenidas 'se hallan depositadas en estas dependencias' a fin de ser remitidas al Área de Sanidad para su análisis. La recepción tuvo lugar en Santander (folio 93) y llegó al laboratorio donde se practicó el análisis (folios 94 y 95), ratificado mediante videoconferencia por la técnico de Farmacia NUM004, quien añade que hizo el muestreo (minuto 46) y firmó el acta, y que se guardaron muestras de reserva, porque siempre se hace. Por otro lado, todo ello se plasma documentalmente a los folios 348 y siguientes, incluso la destrucción (folios 416-417) y el valor (ff. 442 y ss.). A mayor abundamiento, el primero de los funcionarios policiales en declarar afirma (minuto 10:45) que él mismo llevó las sustancias, con un compañero, en una furgoneta, y al folio 106 consta: 'En fecha 25/01/20018 agentes de la Guardia Civil de Oviedo (Asturias) hacen entrega en el Área de Sanidad y Política Social en la localidad de Santander (Cantabria) para su análisis', luego las sospechas que pretende generar la defensa son por completo infundadas y el añadido que sugiere es improcedente.

QUINTO.-El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de la presunción de inocencia (por todas, Sentencias 42/1999 y 146/2014). Está reconocida en el art. 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que 'opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo' ( STC 128/1995 de 26 de julio).

Se trata, pues, de una presunción que disfruta la persona enjuiciada en un proceso penal o en un expediente administrativo sancionador y que admite prueba en contrario. Desaparece por declaración legal de responsabilidad con relación a un hecho ( STC 103/1985), y hasta que recae sentencia condenatoria se mantiene la inocencia del sujeto, en otras palabras, no puede ser condenada una persona sin que exista prueba suficiente, verificada con todas las garantías, valorada y explicada por los tribunales para que pueda ser entendida racionalmente como de cargo y destruya la presunción (f.j. 2º, STC 76/93, de la STC 120/99. Dicho de otro modo: que exista prueba y que tenga el carácter de cargo (F.J. 3º, STC 21/93).

Por otro lado, el fundamento tercero de la STS 791/2010, de 28 de septiembre, explica: 'Hoy día, la jurisprudencia reconoce que el principio de in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006 de 27/06, 548/2005 de 12/05, 1061/2004 de 28/09, 836/2004 de 5/07, 479/2003 de 31/03, 2295/2001 de 4/12).

En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el Art. 741, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo, conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27/04/98, el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la evaluación de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1/03/93, 5/12/2000, 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003).'

Desde otra perspectiva, el reconocimiento fotográfico, en cuanto herramienta idónea para orientar la investigación, ha de verificarse ( STS 675/2015, de 10 de noviembre) que, como aquí sucede, se ha utilizado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. Como hace notar la STS 1497/2015, de 19 de noviembre, en un caso en que las pruebas de cargo eran el reconocimiento fotográfico policial, sin rueda posterior, ratificado en el juicio oral, y el reconocimiento efectuado en la vista oral por la víctima, 'la diligencia de reconocimiento en rueda, aun cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Sólo en dicho acto alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y puede servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio ( STS 10- 02-10). También hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Y los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de Letrado, o en el mismo acto del juicio oral. Pero, incluso con tal previsión, en realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción ( STS 26-03- 13).'

SEXTO.-Tras el hallazgo por la Comisión del Juzgado de Primera Instancia nº 8 en la casa de DIRECCION000 NUM005 de una instalación de cultivo de marihuana, que constituye el primer indicio delictivo (diligencia de lanzamiento y posesión, folio 47 de la causa), los citados guardias civiles hicieron constar 'que efectivamente en el garaje del inmueble se halla instalado un sistema de cultivo hidropónico de marihuana, hallándose así mismo en otro de los habitáculos de la planta baja otro cultivo con el mismo sistema, en el salón ubicado también en la planta sótano se observa la instalación de varias lámparas y focos de luz y restos de haberse hallado allí otro cultivo, así como en la planta superior en una de las habitaciones son halladas varias plantas de esta misma especie. Una vez contabilizadas las plantas halladas ascienden a un total de 134 plantas de cannabis sativa, así como una caja de cartón que contiene la cantidad de 600 gramos aproximadamente de cogollos de marihuana en estado seco, también en el garaje son hallados recipientes de tela utilizados a modo de secadero donde se observan también cogollos de marihuana en estado seco, cuyo peso asciende aproximadamente a unos 125 gramos'. Los nombres y dirección de los acusados coinciden con los diversos documentos (folios 5, 10, 21 y siguientes) como se indica en el atestado NUM006 (folio 108) 'entre dicha documentación se localizaron diversos albaranes y facturas de la compra de utensilios, fertilizantes y demás objetos necesarios para llevar a cabo la plantación de cannabis sativa hallada en la vivienda sita en DIRECCION000 NUM005 y los cuales se encontraban en el interior de la vivienda en el momento de acceder la Fuerza Actuante', incluso aparece en autos el turismo Volvo S-40 verde que accedió al referido chalet (folios 174 y siguientes), las ventanas se encontraban tapiadas con cartón para evitar miradas indiscretas, el contador de energía eléctrica se encontraba manipulado (folios 107 y 168), lo que produjo un fraude en el consumo de electricidad (folios 421 y siguientes, ratificados por la testigo representante de EDP Distribuidora, minuto 33 del acta grabada), a lo que hay que añadir el importante número de plantas localizadas (folios 1 al 4, 16 y sucesivos, f. 102). La Fuerza interviniente hace constar la existencia de un sofisticado sistema de cultivo (folio 107), indicando que en el interior del inmueble 'hay una importante plantación de cannabis sativa que asciende a un total de 134 plantas, así como 725 gramos de cogollos (600 gramos en una caja y 125 en un secadero) preparados para su posible venta. La vivienda consta de dos plantas, en donde la planta baja se encontraba destinada a la explotación de una considerable plantación de cannabis sativa. En dicha planta hay cinco (5) estancias, encontrándose tres de ellas (garaje, habitación y salón) con plantas en su interior o bien restos de fertilizantes, macetas, así como utensilios necesarios para llevar a cabo dicha plantación. En cada una de las estancias donde se encontraban las plantas se hallaron paneles de luz artificial, así como transformadores, balastros, y un sistema de riego perfectamente conectado que permitía que no fuera necesaria la presencia diaria de los dueños de dicha plantación. Asimismo tenían un sistema extractor, con diversos filtros y generadores de ozono para evitar que el olor que desprendiesen las plantas pudiese alertar a los vecinos. Todas las ventanas u orificios que conectaban con el exterior de la vivienda se encontraban tapados con cartones para evitar que desde el exterior se pudieran ver las plantaciones. Al intentar localizar al titular del inmueble se obtiene que el mismo reside en el extranjero, más concretamente en EE.UU., y que dicha vivienda la tenía arrendada a terceras personas. A través de la empresa EDP se obtiene que el titular de la luz de la citada vivienda es D, Calixto ( NUM007) desde el 09/08/2016 hasta el día 12/12/2017, momento en el que el personal de la empresa EDP, en compañía de agentes de esta Unidad, revisan la instalación eléctrica y se percatan que el contador exterior de la vivienda se encuentra manipulado y 'puenteado', por tanto la energía que abastece a dicho inmueble no se veía reflejada en el contador, y se incautaron multitud de efectos (folios 70 y 71) relacionados con el cultivo de marihuana y que hacían innecesaria la presencia continua de los acusados en la casa.

Además, el resultado de la testifical es inequívoco. Ambos agentes del Instituto armado son contestes en lo esencial de sus declaraciones (a partir del minuto 4:30 y del 17, respectivamente), insistiendo en que se hicieron gestiones para localizar a los ocupantes, que el vehículo Volvo lo usaba Blas y el contrato de luz lo hizo Calixto, lo que concuerda con la documental: 'contrato suscrito por D. Calixto con DNI NUM007 desde el 17.08.2019 hasta la actualidad. Se acompaña como Anexo V copia de las facturas emitidas donde constan los consumos para el período indicado' (folios 162 y siguientes y 259).

En cuanto a los reconocimientos fotográficos practicados como mero medio de investigación sobre quiénes eran los ocupantes de la vivienda, (folios 103, 104, 108, 152 y siguientes), atendido lo expresado anteriormente, no adolecen de irregularidad significativa.

SÉPTIMO.-En definitiva, se practicó toda una 'batería' de elementos de prueba, como hace notar el representante del Ministerio Público al impugnar el recurso, y es válido el corolario obtenido por la Juzgadora cuando habla de 'la necesaria preordenación al tráfico' de tal cantidad de marihuana, según se infiere de los Acuerdos del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre y 19 de noviembre de 2001, que utilizan la tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de octubre anterior ( SSTS 2210/2001, de 20 de noviembre y 983/2007, de 15 de noviembre, entre otras), y concurre prueba de cargo suficiente ( SSTC 31/1981, 171, 249 Y 278/2000 Y 222/2001) para enervar fuera de toda duda razonable aquella presunción 'iuris tantum', máxime cuando no se acredita la condición de los acusados como consumidores de cannabis sativa y menos como dependientes de la sustancia. Por lo que se refiere a las manifestaciones de los acusados, que repetida y legítimamente se acogieron, antes del juicio, a su derecho a no declarar (folios 187 y 392 Calixto, folios 193 y 396 Blas) y que al comienzo del plenario respondieron únicamente a las preguntas de su abogado, en el ordinal segundo de la sentencia se consideran como un indicio relevante, extremo criticado en el recurso aunque no de manera totalmente justificada, sobre todo porque tacha de arbitraria, sin base, la evaluación efectuada por la juzgadora. Hay que poner de relieve que el fundamento quinto de la STS 474/2016, de 2 de junio cita la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el 'caso Murray'), en el que el TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo el art. 6 del derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión una inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

Y, tras citar la STS 487/2014, de 9 de junio, y las STC 202/2000, de 24 de julio, 155/2002, de 22 de julio y 26/2010, de 27 de abril, concluye que 'de la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él'.

Aquí concurre prueba de cargo y faltan explicaciones alternativas verosímiles. Las solas afirmaciones voluntaristas sobre el autoconsumo no satisfacen el 'onus probandi', y el coacusado Blas, al referir que nunca vendió droga, merma su propia credibilidad, toda vez que cuenta con una condena (cancelada) de 7 de noviembre de 1996 por delito contra la salud pública (folio 398).

OCTAVO.-Cabe añadir que la denegación de algunas de las diligencias y pruebas propuestas (folios 53, 515 y siguientes respectivos) fue debidamente razonada en autos de 24 de enero de 2018 y de 12 de junio de 2019 (folios 80 y 530, respectivamente) y no cabe alegación eficaz al respecto, pues los recurrentes no interesan (folio 656) la práctica en segunda instancia del acervo rechazado, conforme prevén los arts. 790 y 791 de la L.E.Crim, lo que les impide invocar válidamente indefensión ( SSTC 205/1988, 101/1990, 105 y 109/1995, 18 y 137/1996, 140/1997, 104/2001 y 222/2002).

En consecuencia, no siendo de apreciar ninguna de las vulneraciones que se denuncian, sino que la sentencia en cuestión es ajustada a Derecho, procede mantener los pronunciamientos recaídos, previo rechazo del recurso y con imposición de costas a los recurrentes ( art. 123 C.P. en relación con los arts. 239 y siguientes L.E.Crim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas y Calixto contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en la causa Juicio Oral nº 150/2019, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes por mitad las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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