Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 611/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100458
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5704
Núm. Roj: SAP M 5704/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0056393
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 611/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 328/2019
Apelante: D./Dña. Carlos Miguel
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. JORGE CENTENERA CHICHARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 293/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. MANUEL CHACON ALONSO
D./Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de junio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado
núm. 328/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de HURTO DE USO
DE CICLOMOTOR, siendo acusado D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª MARÍA ESPERANZA
ÁLVARO MATEO y defendido por el Letrado D. JORGE CENTENERA CHICHARRO, venido a conocimiento de
esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal
del acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 9 de
enero de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María
Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de enero de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 05:20 horas del día 11 de abril de 2019, el acusado DON Carlos Miguel , mayor de edad, con NDI NUM000 y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido en la calle Génova de Madrid intentando arrancar el ciclomotor marca Iscoot con matrícula Q....HKY con un valor venal de 950 euros propiedad de la entidad Motit4U S.L. sin contar con la autorización de esta empresa, la sociedad propietaria había denunciado la sustracción del ciclomotor el día 6 de marzo de 2019 (diligencias policiales 8445/2019 de la comisaría de distrito Madrid-San Blas).
El 31 de marzo de 2019 se notificó personalmente a DON Carlos Miguel la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid la resolución administrativa de 19 de febrero de 2019 dictada en el expediente nº NUM001 de pérdida de vivencia de la autorización administrativa para conducir como consecuencia de la detracción total de los puntos. No queda acreditado que el día 11 de abril de 2019, el acusado DON Carlos Miguel , circulase con el ciclomotor matrícula Q....HKY '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado DON Carlos Miguel del delito contra la seguridad vial por el que venía acusado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito intentado de hurto de uso de ciclomotor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Carlos Miguel , en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 611/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal del acusado D. Carlos Miguel presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 9 de enero de 2020, por la que se condena al acusado por un delito de HURTO DE USO DE CICLOMOTOR, al considerar que la sentencia dictada incurre en un evidente error en la valoración de la prueba.
Sintetizando y ordenando los argumentos expuestos por la parte recurrente cabe decir que ésta sostiene que, tratándose el vehículo objeto de autos de un ciclomotor que se alquila mediante la correspondiente aplicación telefónica y encontrándose éste en la vía pública a libre disposición de los ciudadanos usuarios, la maniobra de arranque observada por los agentes de la Policía no puede ser interpretada para estimar acreditada la intención del acusado de sustraer el vehículo en cuestión ni para usarlo sin la autorización de su titular dado que, además, habiendo sido sustraído el ciclomotor un mes antes de los hechos, es lógico deducir que el acusado desconocía que el vehículo había sido objeto de denuncia y que probablemente la maniobra de arranque se realizó ante la imposibilidad de acceder a la aplicación informática dado que, ha de reiterarse, el vehículo figuraba para la empresa como sustraído.
SEGUNDO .- La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando estas consideraciones al caso concreto, no advierte este Tribunal que en el presente caso la sentencia dictada haya incurrido en ninguno de los defectos mencionados. El relato fáctico contenido en la sentencia es completo y congruente, no existen en esta segunda instancia nuevos elementos de prueba que justifiquen la revocación de la valoración contenida en la sentencia del Juzgado de lo Penal y, lo que es más relevante, no se aprecia en la valoración de la prueba contenida y explicitada adecuadamente en la sentencia error alguno que justifique su enmienda.
Muy al contrario, estima este Tribunal que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, suponiendo un ejercicio legítimo del derecho de defensa, constituyen en sí mismas una serie de suposiciones que en ningún caso pueden deducirse de la prueba practicada en el acto de juicio oral.
Y ello, en primer lugar, dada la incomparecencia del acusado al acto del juicio que se celebró, al amparo del art.
786.1 segundo párrafo, en su ausencia y quien, por tanto, no ofreció en el plenario, único momento procesal apto para la práctica de la prueba, su propia versión de los hechos, siendo que la contenida en el escrito de recurso no deja de ser una construcción propia de la defensa. Es más, ni siquiera dicha versión, en el detalle contenido en el escrito de recurso, puede deducirse de la declaración prestada en su día por el Sr. Carlos Miguel ante el Juzgado de Instrucción y que, recuérdese, no tiene valor de prueba, puesto que en ella el acusado se limitó a afirmar que ' estaba subido en ella en la acera y que la estaba activando'.
Construido por la defensa del acusado el argumento consistente en afirmar que el Sr. Carlos Miguel trató de acceder a la aplicación telefónica para alquilar el ciclomotor y que, vista la imposibilidad de hacerlo, posiblemente porque la aplicación impedía el alquiler de un vehículo que había sido denunciado por sustracción un mes antes, trató de arrancarlo aprovechando la pendiente de la calle Génova; afirmado, en realidad, un error de tipo sobre la falta de autorización del titular del ciclomotor, el propio método de utilización de los vehículos de alquiler mediante aplicación telefónica o informática y la conducta desplegada por el acusado, reconocida en el escrito de recurso y acreditada por la declaración testifical de los agentes de la policía, desmontan con claridad la argumentación de la defensa.
En contra de lo alegado en el escrito de recurso, los vehículos que se alquilan mediante el uso de aplicaciones informáticas no se encuentran en las vías públicas a la libre disposición de los ciudadanos. Muy al contrario, el uso de estos vehículos exige la descarga gratuita de la aplicación, la configuración de datos bancarios o de una tarjeta bancaria que permita a la empresa propietaria el cobro del alquiler correspondiente en función del tiempo de uso consumido, la configuración de los datos acreditativos de estar en posesión de la licencia administrativa exigible para conducir los vehículos y la efectiva verificación de aquéllos y de éstos por la empresa en cuestión. Pero además, y lo que es relevante en el presente procedimiento, el acceso a uno de estos vehículo exige que, una vez solicitado un vehículo concreto por el usuario autorizado de la aplicación, ésta lo desbloquee permitiendo así su arranque y la circulación. Por lo tanto, si solicitado el uso de un determinado vehículo, la aplicación no lo desbloquea, cualquiera que sea el motivo (incluido el error en el funcionamiento de la aplicación), ha de concluirse que el usuario carece de la autorización del titular para su uso de tal manera que el intento de arrancarlo con otro tipo de maniobras no supone sino la comisión de la infracción penal contemplada en el art. 244.1 del Código Penal.
Y es esto, precisamente, lo que sucede en el caso presente en el que, incluso aunque se diera por cierta la versión construida por la defensa del acusado, advertido de que la aplicación no desbloqueaba el arranque del ciclomotor, el Sr. Carlos Miguel debió concluir que no estaba autorizado para su uso de manera que el intento de arrancar el ciclomotor aprovechando la pendiente de la calle en la estaba estacionado y con empujones lo convierte en autor responsable del delito de hurto de uso por el que ha sido condenado.
Por último, alegada por la parte recurrente la infracción del principio in dubio pro reo, cabe recordar que, como recoge la STS de 14 de enero de 2020 tal principio ' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S. 21-05-1997, núm. 709/1997 y S. 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas)', correspondiendo únicamente al órgano de apelación la función de verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la instancia está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción.
Y así ocurre en el presente caso en el que la prueba practicada en el acto del juicio lleva acertadamente a la Magistrada a quo a la convicción plena de la concurrencia de los elementos del tipo y de la culpabilidad del acusado.
El recurso, por todo lo expuesto, se desestima.
TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María Inés Diez Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
