Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 188/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100259
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5311
Núm. Roj: SAP M 5311:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0007288
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 188/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 313/2018
Apelante: D./Dña. Manuel
Procurador D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CASAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente)
Don EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 293 /2020
En la Villa de Madrid, a 29 de abril de 2020.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 188/2020 correspondiente al Procedimiento Abreviado 313/2018 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento condena del art. 468.2 del C.P en el que han sido partes como apelante Manuel, representado por el Procurador Virgilio José Navarro Cerrillo y defendido jurídicamente por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Casas y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. David Suarez Leoz, Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó Sentencia el día 1 de Octubre de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
' UNICO.-Expresamente se declara probado que Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado mediante sentencia firme de 19 de abril de 2017 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales, fue condenado mediante sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid en el procedimiento de juicio rápido 444/2016, entre otras, a la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Inocencia y de aproximarse a menos de 100 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de tres años, siendo notificado y requerido para el cumplimiento de las referidas penas accesorias, el mismo día 8 de septiembre de 2016, que debía cumplir en las fechas comprendidas entre el 8 de septiembre de 2016 y el 18 de agosto de 2019 y, a pesar de ello, y con pleno conocimiento de la vigencia de dichas penas accesorias, sobre las 12:20 horas del día 7 de julio de 2017, el acusado y Inocencia se encontraban juntos en la calle Segura de la localidad de Alcobendas, momento en el que fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional que patrullaban por la zona.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que deboCONDENAR y CONDENOa Manuel como autor responsable de un delito consumado de quebrantamiento de CONDENA del art. 468.2 del CP, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 CP, y la agravante de la responsabilidad criminal der eincidencia, del artículo 22.8 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Manuel se interpone recurso de apelación contra sentencia de 01.10.19 del Juez del JP 34 de Madrid (PA 313/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, concurriendo las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y agravante de reincicednecia del art. 22.8 CP. Se alega, en esencia, inaplicación del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 66 CP, y que no puede obviarse el consentimiento de la perjudicada para seguir relacionándose con el acusado/ahora recurrente y que ello debió ser apreciado como atenuante analógica muy cualificada. Afirma que... tanto el TS como la mayoría de AP se decantan por la solución de la atipicidad en los supuestos en que la víctima del maltrato previo consiente o incluso provoca la infracción de la prohibición de la que es beneficiaria (f 278). Se alega error en la apreciación de la prueba. Que la calle Segura no está dentro del perímetro que protege a Inocencia (sic, f 282), quien declaró no estar junto con el acusado. Interesa se dicte sentencia en el sentido manifestado (f 284).
No constan alegaciones por en representación de la Acusación Particular ejercida por Inocencia, ni nota/diligencia de su realización /unión/remisión.
El/La Fiscal, en escrito de 03.12.19, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Que la narración ofrecida por los agentes actuantes excede de un mero encuentro casual entre las partes. Cita STC 04.06.01, entre otras, refiriendo el protagonismo que comprende al tribunal sentenciador.
SEGUNDO.-El Juez a quo considera el requerimiento personal al ahora recurrente (ff 88 a 95), a fin de observar la pena impuesta, entre otras, las prohibiciones de aproximación a menos de 100 metros (f 233), a la víctima. Que Inocencia refirió que el día de autos había quedado con el acusado y que él iba un poco delante y ella un poco detrás. El PN NUM001 afirma que todos los agentes intervinientes observaron la presencia de ambos, acusado y denunciante, que los cuatro miembros de la patrulla vieron que por la acera iban juntos. Reitera que el acusado tenía pleno conocimiento de la pena dictada y había sido requerido a su cumplimiento.
En el FD Tercero aprecia la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia (f 236).
TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos por la Juez del JP 33 de Madrid de 080916 , 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ', SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.
En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
QUINTO.-Recordado lo anterior, incuestionado, por incuestionable, lo es el dictado de la sentencia de la Juez del JP 33 de Madrid de 08.09.16, respecto de la que en modo alguno debemos obviar, antes al contrario, que lo fue de conformidad (f 88), deviniendo firme en igual fecha, siendo también, en el mismo acto, requerido para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación (f 92), constando así en la propia resolución (f 92).
Vino el acusado a referir en el acto del plenario que al ser interceptado por la Policía vio que la denunciante iba detrás, negando que fueran juntos (11:11 grabación j.o.). Por su parte Inocencia refirió que ambos habían quedado 'mutuamente' y que iban un poco separados; si bien respondiendo afirmativamente a la pregunta de la Fiscal de que habían quedado e iban juntos (11:16 grabación j.o.), posteriormente también refirió que iba separada de él 'un poquito' (sic). El PN NUM001 manifestó que él y sus tres compañeros vieron lo mismo, que les vieron por ser una pareja conocida y que iban juntos paseando (11:19 grabación j.o.).
Para en relación con la versión negatoria de los hechos por el acusado/ahora recurrente, procede recordar que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), lo que aquí no ha acaecido, no obstante haber acaecido los hechos en la vía pública, siendo que, además, no es coincidente con la versión de la denunciante, quien, aun con ciertas fisuras, vino a referir que habían quedado y que iban 'un poquito' separados. Junto a ello es lo cierto que el PN NUM001 declaró, sin ambages ni fisuras, que iban juntos, siendo que, a propósito del testimonio de los agentes intervinientes, ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
De ninguno de los varios agentes intervinientes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.
La existencia de relatos enfrentados no supone ni conlleva su neutralización. Los testimonios contradictorios y enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, siendo lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, deviniendo en irrelevante la distancia en metros del lugar donde fueron interceptados la denunciante y el acusado, respecto del domicilio de aquella, pues es obvio que la prohibición de aproximación lo es a la persona, cualquiera sea el lugar donde se encuentre, distinta de las restantes prohibiciones que le fueron igualmente impuestas.
Desde lo expuesto, las alegaciones del recurrente en modo alguno permiten apreciar, ni aun atisbar, error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.
SEXTO.-Se pretende la apreciación de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada por en base al afirmado consentimiento de la víctima.
Incuestionable es, visionada la grabación del juicio oral, que el abogado del ahora recurrente así lo interesó (11:21 grabación j.o.), siendo que, sin embargo el Juez a quo nada razona o fundamenta para en relación con tal petición referida a una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
También es incuestionable que ello no obstante, el ahora recurrente no consta interesara ninguna aclaración o subsanación, sobre tal extremo, planteándose con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, por lo que bien pudiera considerarse impropio de la fase en que nos encontramos, en tanto en cuanto este Tribunal ad quem, por la función revisora que le incumbe, se ve impedido de dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no se hayan presentado ante el/la Juzgador/a de instancia, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional, en este caso, del Juez a quo por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el/la Juzgador/a a quo, que - a fuer de ser reiterativos- deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia ( AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11), tratándose de un ejercicio de discrecionalidad reglada.
Ello sin embargo, no obstante lo anterior, por estrictas razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal se resolverá.
Desde lo anterior pareciendo pretender por vía de una pretendida interpretación analógica una interpretación más que analógica, creativa, que en modo alguno se considera de recibo, es lo cierto que ya el Tribunal Supremo en p.e. STS 14.01.20, ha tenido ocasión de pronunciarse, viniendo a señalar: Se trata el previsto en el artículo 468.2 de un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS 268/2010 de 26 de febrero ; 39/2009 de 29 enero ; ó 803/2015 de 9 de diciembre ).
Cierto es que hemos dicho de este tipo penal, entre otras en la STS 664/2018 , que tiene un carácter dual, pues también 'persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo , 803/2011 de 15 de julio , 110/2010, de 12 de junio , 48/2007 de 25 de enero )''. Lo que, sin embargo, no desnaturaliza su carácter.
En lo que se refiere a la eficacia en relación al mismo del consentimiento de la persona afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP como víctima del hecho generador de su imposición, tras algunas iniciales oscilaciones, nuestra jurisprudencia ha sido unívoca a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de 25 de enero de 2008, en el que se acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal '. Tesis acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 61/2010 de 28 de enero ; 95/2010 de 12 de febrero 268/2010 de 26 de febrero ; 1065/2010 de 26 de noviembre ; 126/2011 de 31 de enero ; 1010/2012 de 21 de diciembre ; 539/2014 de 2 de julio ; 803/2015 de 9 de diciembre ; ó 748/2018 de 14 de febrero de 2019 ).El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella. La necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala.
En línea con ello, claudica cualquier posibilidad de anclar en el consentimiento de la persona que, además de la condenada, se ve afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP en su condición del víctimas del delito generador de las mismas, la 'análoga significación' que faculta la construcción de una atenuante a través de la vía que abre el artículo 21.7 CP . De esta manera mantiene toda su vigencia el criterio que sobre esta cuestión sustentó la STS 539/2014 de 2 de julio , precisamente por entender que 'si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del art. 21. 6º (actual 7ª) se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador ( STS. 1346/2009 de 29.12 ).'. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser un factor a tomar en cuenta a la hora de individualizar la pena.
Es por ello que el motivo ha de decaer.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, Vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por en representación de Manuel contra sentencia de 01.10.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 313/2018), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
