Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 889/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 293/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100287

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1703

Núm. Roj: SAP TF 1703/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JOA
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000889/2020
NIG: 3800643220190000746
Resolución:Sentencia 000293/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000392/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Denunciante: Aurelia ; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez
Apelante: AGENTE CNP NUM000 ; Abogado: Cristina Martos Hernandez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Joaquin Astor Landete, Magistrado
de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 889/2020
correspondiente al JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 392/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, y
habiendo sido parte como apelante el Agente CNP NUM000 , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona en el Juicio sobre Delitos Leves 392/2019 se dictó sentencia con fecha de 20 de julio de 2020 aclarada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2020, siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al agente con carnet profesional NUM000 como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros, lo que da un total de 150 euros.

Que debo condenar y condeno al agente con carnet profesional NUM000 como autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 173.3 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros, lo que da un total de 150 euros.

Que debo absolver y absuelvo al agente con carnet profesional NUM000 como autor responsable de un delito leve de lesiones.

Procede imponer las costas causadas a la condenada.' la parte dispositiva del recurso de aclaración es la siguiente: 'Que debe acordar y acuerda la rectificación y/o aclaración de la sentencia dictada de fecha en el sentido de que donde se dice : 'Que debo condenar y condeno al agente con carnet profesional NUM000 como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros, lo que da un total de 150 euros.

Que debo condenar y condeno al agente con carnet profesional NUM000 como autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 173.3 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros, lo que da un total de 150 euros.' ', debe decirse: 'Que debo condenar y condeno al agente con carnet profesional NUM000 como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros, lo que da un total de 900 euros.

Que debo condenar y condeno al agente con carnet profesional NUM000 como autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 173.3 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros, lo que da un total de 900 euros.''.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: '
PRIMERO. Queda acreditado y así se declara que el día 10 de enero de 2019 sobre las 13.00 horas el denunciado acudió a su vivienda al mando de su vehículo encontrándose el vehículo mal estacionado de la denunciada por fuera de su garaje lo que le impedía el paso, colocando, con ánimo de limitar sus movimientos, su vehículo justo detrás del de la denunciante e impidiéndole la movilidad del mismo. Que bajándose de su coche se acercó al de la denunciante encontrándose en el interior del mismo a la hija de la denunciante a la que le pidió que se retirara de ese lugar contestandole que lo haría si se lo pedía por favor, hallándose ausente en ese momento la titular del coche. Que pocos segundos después apareció a la denunciante comenzando una discusión con el denunciado el cual de malas maneras y generando impotencia en la denunciante le impedía marcharse del lugar, bloqueandole la puerta con la puerta para evitar que la cerrara y forcejeando con ella a fin de evitar que se marchara. Que en un momento dado y tras haberse identificado como policía le indicó, con ánimo de amedrantarla, que si persistía resistiéndose le iba a reventar el coche.

No ha quedado acreditado que el mismo haya agarrado del brazo a Aurelia causándole las lesiones que presenta la misma y que han sido reflejadas en el informe médico forense.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Agente CNP NUM000 , admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 1 de octubre de 2020, que las recibió el 7 de octubre de 2020, y que en el Rollo 889/2020 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba, e impugna la pena por excesiva, en lo que se refiere a la cuantía, conforme previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

La valoración realizada por el juzgadora no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. La juzgadora valoró las versiones de las dos partes y la prueba disponible. Consideró en su inmediación que la declaración de la víctima se correspondía con los hechos acaecidos, teniendo en cuenta lo declarado, el lugar y forma en que se produjo la acción agresora. Dicha versión fue corroborada por la prueba bibliografica en la que se observa las palabras y las actitudes de las partes involucradas en los hechos.

Como ya hemos fundamentado, se trata de prueba personal no suceptible de valoración en apelación, cuando la valoración judicial es perfectamente racional y ajustada a las pautas jurisprudenciales.

En consecuencia con lo anterior, se debe desestimar el motivo de recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, habiéndose respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Sin prejuicio de lo anterior, la juzgadora de instancia califica los hechos como constitutivo como el delito amenazas, solicitado por el Ministerio Fiscal, pero también por el delito de coacciones interesado por la acusación particular. Si bien es cierto que los hechos que se declaran probados contienen elementos de ambos delitos delictivos, no es menos cierto que la actuación amedrentadora que se tipifica como coactiva no es, sino el mismo elemento factico sobre el que se sustenta la amenaza objeto de la condena. En definitiva el delito leve de amenazas absorbe la tipicidad de la condena por coacciones leves. Se trata, en definitiva, de las secuencias de un mismo hecho, donde adquiere relevancia las palabras reconocidas por el propio denunciado, las que reforzó con su conducta de bloquear la puerta del vehículo para que la denunciante la cerrara y se marchara del lugar.



TERCERO.- En relación de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, de dos meses de multa a razón de quince euros diarios, la motiva la singladura de forma escueta 'por la capacidad económica del denunciado y por la gravedad de los hechos relatados teniendo en cuenta la profesión del denunciado y la falta de profesionalidad y ejemplo demostrada ante el ciudadano'. Si dicha motivación justifica la imposición de la pena de multa en el máximo de la mitad inferior, conforme el artículo 171.7 del Código Penal, no esta suficientemente motivada la cuantía de quince euros diarios sin que sea valorado las circunstancias económicas personales del denunciado, mas allá de la generalidad de la profesión que ejerce. Tampoco la recurrente a tipificado las cargas económicas que no llega a identificar y concretar. En consecuencia con lo anterior, parece razonable, en atención a la propia fundamentación de la resolución, limitar la cuota a diez euros diarios.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las de la presente apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Agente CNP NUM000 , contra la sentencia de 20 de julio de 2020 aclarada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona en su Juicio por delitos leves 392/2019, la que revoco parcialmente y en su lugar dicto nueva sentencia por la que condeno al el Agente CNP NUM000 como autor responsable de un delito leve de amenazas sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros, imponiendole las costas de la instancia y de oficio las de la apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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