Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 293/2020
Nº de recurso: 3322/2018
Núm. Cendoj: 28079120012020100311
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1720
Núm. Roj: STS 1720:2020
Resumen
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD. SE ESTIMA EL RECURSO. SE ABSUELVE AL ACUSADO. En la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partesEsta Sala, desde luego, al estimar el presente recurso no está verificando una nueva valoración probatoria de declaraciones que no ha presenciado. No optamos por otorgar credibilidad a aquellos testigos a los que el órgano de instancia se la ha negado. Nos limitamos simplemente a apreciar una insuficiencia probatoria y un discurso valorativo que no podemos avalar. Nos ceñimos a nuestra función casacional que nos lleva a examinar, no si los integrantes del Tribunal a quo dudaron en el momento de valorar la autoría de los hechos imputados, sino si debieron dudar.PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA: Los expertos han asumido una tarea que desborda su espacio funcional. Se han convertido en peritos llamados a complementar la valoración probatoria del testimonio de dos menores y a hacerlo explicando por qué el Tribunal no debía dudar de la versión que aquellos ofrecían. Lo que para los Magistrados que integraban el órgano decisorio eran declaraciones parcas, vagas e imprecisas, para los peritos eran en realidad '...testimonios creíbles, muy profusos y detallados, relatando los hechos con muchas particularidades y frases espontáneas, que no disminuyen la credibilidad de los mismos sino que las aumentan'. El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado. Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado