Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 293/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 900/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 293/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100240
Núm. Ecli: ES:APM:2021:6955
Núm. Roj: SAP M 6955:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0071615
Procedimiento Abreviado 269/2019
Apelante: D./Dña. Casiano
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 269/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Casiano, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bota Vinuesa, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
El acusado, D. Casiano, mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, ha sido condenado en virtud de las siguientes resoluciones judiciales:
El Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid (Juicio Rápido núm. 90/ 2015) dictó Sentencia firme en fecha de 25 de febrero de 2015, condenando al Sr. Casiano como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( artículo 468.2 del Código Penal) a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que fue cumplida en fecha de 8 de enero de 2017.
El Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid (Procedimiento Abreviado núm. 583/ 2015) dictó Sentencia firme en fecha de 1 de marzo de 2016, condenando al Sr. Casiano como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( artículo 153.1 y 3 del Código Penal) en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena ( artículo 468.2 del Código Penal) a las penas, entre otras, de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dña. Claudia, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años. La fecha inicial de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación comenzó el día 26 de abril de 2016, y la fecha de finalización de la misma era el 15 de agosto de 2018.
El Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid (Procedimiento Abreviado núm. 627/ 2015) dictó Sentencia firme en fecha de 17 de mayo de 2017, condenando al Sr. Casiano como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( artículo 468.2 del Código Penal) a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado, con pleno conocimiento de las indicadas penas de prohibición de aproximación y comunicación, así como de las consecuencias en caso de incumplimiento, sobre las 21.15 horas del día 11 de mayo de 2018, se encontraba en el interior del domicilio de Dña. Claudia, procediendo los agentes a su detención.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que por el Juzgado de lo Penal se dictó auto resolviendo sobre la prueba en fecha de 1 de julio hasta que en fecha de 27 de enero de 2021 se acordó la fecha para la celebración del acto del juicio oral.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Casiano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
1.- Por error de hecho en la notificación de sentencia y en la liquidación de la condena de la resolución supuestamente quebrantada. Se expuso que tanto su representado, como la perjudicada, habían manifestado que la orden de alejamiento había caducado en febrero de 2018, por lo que no tenían conocimiento de la existencia de ninguna otra prohibición de aproximación vigente al momento de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Se expuso, con expresa cita de la declaración del investigado, y de la declaración de la perjudicada en sede de instrucción-no obstante haberse acogido a la dispensa legal del artículo 416 en el acto del plenario- que no concurría el elemento subjetivo de este delito, es decir, el conocimiento pleno de estar quebrantando una decisión judicial, que era necesario para entender aplicable el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP.
Se sostuvo, con determinación del iter procesal existente en las actuaciones, que la liquidación de condena se practicó en fecha 23/05/2016, esto es, con posterioridad a la notificación recibida por su representado, no constando la firma del mismo en tal liquidación, y por tanto, sin estar acreditada la notificación de la liquidación de condena, siendo perfectamente plausible un error en ambas partes, acusado y perjudicada, al creer que estaba caducada la orden de alejamiento, al provenir del mismo Juzgado de lo Penal núm. 32, y al no estar acreditada la notificación de la fecha de vencimiento de esta última prohibición de aproximación. Se solicitó, con estimación del presente recurso, que se dictase sentencia absolutoria no concurrir elemento subjetivo del dolo, ya que su patrocinado no tenía conocimiento de estar quebrantando la orden de alejamiento.
2.- Subsidiariamente, la reducción de la pena, por el concurso de una atenuante y de un agravante, Se aludió, atendiendo a la atenuante reconocida de dilaciones indebidas, y al agravante de reincidencia, que ambas circunstancias debían compensarse, imponiendo la pena mínima fijada en el art. 468.2 CP, esto es, la de prisión de seis meses. Se mantuvo que el hecho de ser reincidente su patrocinado no podía primar sobre las dilaciones, en el sentido de imponer la pena máxima prevista, pues tal circunstancia se encontraba ajusticiada en el anterior proceso judicial, cuya pena debe cumplir el acusado, y sin perjuicio que el Juzgador hubiese impuesto la pena en el margen legal establecido, debiendo tener presentes las circunstancias del supuesto de autos, que no es otro que el error de hecho reconocido por el acusado y la perjudicada, y las circunstancias de error alegadas en el conocimiento de esto hechos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se acordase revocar la sentencia impugnada, absolviendo a su patrocinado del delito objeto de acusación, o subsidiariamente, que se reduzca la condena a la pena mínima de prisión de seis meses, conforme a las alegaciones formuladas en el presente recurso.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/04/2021 se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerar que la sentencia era plenamente conforme a derecho, además de alegar los motivos y causas que se entendieron de oportuna aplicación al recurso interpuesto.
Y por el Magistrada a quo, en la sentencia impugnada, de fecha 8/03/2021, tras aludir a la jurisprudencia atinente al delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de condena, y a sus elementos típicos constitutivos -normativo, objetivo, y subjetivo, que se da por reproducida- se analizó la declaración del acusado, D. Casiano, de quien se dijo que reconoció en el acto del plenario tener conocimiento de las tres sentencias que le habían condenado como autor de un delito de quebrantamiento, extremos todos ellos, además, acreditados por los testimonios de la resoluciones obrantes en las actuaciones.
Y en relación al día de los hechos, se expuso que ?D. Casiano, también reconoció que acudió al domicilio de Dª. Claudia, a fin de recoger a sus hijos porque ella le llamó para que así lo hiciese. Se mantuvo, no obstante, que está testigo, pareja sentimental del acusado a la fecha de los hechos, pese a la existencia de una pena de prohibición de aproximación y de comunicación vigente, se acogió a la dispensa reconocida en art. 416LECRIM, por lo que no confirmó la versión expuesta por el propio acusado. Se sostuvo, sin embargo, aunque ello hubiese sido así, que, por la propia naturaleza del delito de quebrantamiento de condena, difícilmente podía sostenerse al supuesto enjuiciado que, por esta causa, existiese error de hecho a que hizo referencia a la Defensa, dado que el propio acusado, tal y como venía referenciado en el apartado de Hechos Probados, había sido condenado hasta en tres ocasiones como autor de un delito de quebrantamiento.
Se valoró, igualmente, la testifical de D. Jesús, persona que residía en el mismo piso los fines de semana, y quien manifestó que ese día, vio que el acusado estaba en la vivienda antes de llegar la Policía. Se evaluó, igualmente, las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM000, NUM001 y NUM002, quienes detuvieron al acusado en una habitación de ese domicilio, están acompañado de unos menores. Y se afirmó, de todo ello, que había quedado plenamente demostrada la comisión por parte del acusado de quebrantamiento de condena, que era objeto de imputación del presente procedimiento, entendiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba. Se descartó, sin embargo, la continuidad delictiva solicitada por el Ministerio Fiscal -que no es objeto de contienda-.
Y en el Fundamento Jurídico Tercero, se entendió aplicable la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, con la cualificación prevista en el art. 66.1.5º CP, atendiendo a las sentencias recogidas en los Hechos Probados de la propia resolución impugnada; así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP -sin que tales extremos hayan sido objeto de discusión en el recurso interpuesto-. Y se consideró, conforme al art. 66.1.7º, y sin estimar aplicable la procedencia de la imposición de la pena superior en grado que permitía el art. 66.1.5º que, a la vista de los tres antecedentes penales del acusado, por el mismo delito, procedía imponer la pena de un año de prisión, con las accesorias legalmente previstas.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) precisa, en relación al bien jurídico del art. 468 CP, que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el núm. 1 del art. 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales' ( SSTS núm. 803/2011 de 15/07, y núm. 110/2010, de 12/06)'.
Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, cabe indicar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).
Conviene, igualmente, precisar, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que 'actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, impuestas por sentencia de firme de fecha 1/03/2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en PA núm. 583/2015, confirmada en trámite de apelación por la sentencia núm. 105/2016, de fecha 1/03/2016, en el RSV núm. 283/2016 por esta misma Sección 27 -hoy Ejecutoria núm. 758/2016- y siendo Dª. Claudia, la pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Por otro lado -sigue manteniendo este criterio doctrinal- que 'el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS núm. 368/2020, de 2/07)... La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar -hoy de condena- es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar -hoy pena- debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS núm. 778/2010, de 1/12. Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal'.
Y esta sentencia también sostiene que 'en este sentido, solo cabe señalar que en el art. 544, BIS o TER, LECRIM, no se establece para la eficacia de la medida que se acuerde, la necesidad de un requerimiento con apercibimiento, o una especial notificación sobre el momento de la entrada en vigor, bastando la notificación a las partes. Y el art. 468.2 CP, como se acaba de ver, tampoco lo exige. Por lo que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima'.
Y partiendo de tal doctrina, solo cabe entender que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 583/2015, de fecha 15/12/2015, la núm. 525/2015 -de la que devienen las presentes actuaciones- por la que se impuso, al hoy Recurrente las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. Claudia, por término de tres años, fue efectivamente notificada, según obra al folio 102 de las actuaciones (folio 267 de la Ejecutoria seguida ante el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 32 de Madrid), en fecha 18/12/2015 al hoy Recurrente, sin que tal penas estuviesen cumplidas a la data de los presentes hechos, esto es, el día 11/05/2018, según la hoja histórico penal anexa a autos (folios 52 a 54), en la que consta que la fecha de efectivo requerimiento de cumplimiento se produjo el día 26/04/2016, y ello, aun a pesar de la petición del acusado, entonces penado, de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, según notificación del día 30/04/2016 (folio 130) y, en consecuencia, solo cabe señalar que aquellas penas habían de entenderse vigentes a la data de los presentes sucesos.
Y sobre el pretendido error sobre el elemento subjetivo del tipo penal, al considerarse la Parte Recurrente que el acusado pensaba que las anteriores penas de prohibición estaban ya cumplidas el día 13/02/2018 -que necesariamente deben entenderse referidas a las impuestas, según esa hoja histórico penal, a la condena firme de fecha 25/02/2015, por la comisión de un delito de quebrantamiento y de lesiones/maltrato del art. 153 CP, por término también de tres años, y vigentes entre los días 13/04/2015 al 13/02/2018 o 11/04/2018, según SIRAJ o certificación del Registro Central de Penados-, ello no permite apreciar tal deficiente conocimiento sobre el dolo exigido por este tipo penal, por cuanto que este elemento subjetivo, según la doctrina antes aludida, solo exige conocer la prohibición -que D. Casiano así reconoció en el plenario (minutos 00,28 a 07,21)- y a pesar de ello, obrar contra la misma cualesquiera que fuese la finalidad pretendida por esa licita conducta.
Indicar, además, que la testifical de Dª. Claudia, al acogerse a la dispensa legal del art. 416LECRIM, en el acto del juicio oral (minutos 07,47 a 09,40) impide, según criterio doctrinal plenamente sentado, rescatar sus previas manifestaciones en sede policial y de instrucción, según Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 23/01/2018, por lo que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, las manifestaciones del acusado no encuentran apoyo fáctico en ningún otro elemento probatorio. Y sin necesidad tampoco de recordar que Tribunal Supremo ( STS núm. 140/2020, de 12/05) ha determinado 'que este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia -la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica-.
Indicar, por otra parte, que los folios aludidos en el recurso (folios 128 y 129), bien relativos a una liquidación de pena privativa de libertad de fecha 23/05/2016, bien al auto datado el día 23/05/2016, por el que se aprobó la liquidación de condena de estas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, carecen de la trascendencia necesaria para justificar el pretendido error sobre este elemento subjetivo del injusto, por cuanto que, como antes se ha dicho, basta la notificación de la sentencia condenatoria dictada, que lo fue en fecha 18/12/2015 (folio 102), para justificar la comisión de este delito, según la doctrina antes aludida, y ello, aunque el acusado -que consta condenado por este ilícito penal en, al menos tres ocasiones- sostenga, en el legítimo ejercicio de sus pretensiones absolutorias, su desconocimiento sobre tal notificación, la cual, si consta que fue practicada en legal forma.
Pues bien, de tal elemento probatorio, es decir, la declaración del acusado, junto a las testificales de D. Jesús (minutos 10.30 a 13,50), y de los expresados Agentes de la Policía Nacional (minutos 14,44 a 24,10, respectivamente), debe necesariamente inferirse que, de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Casiano conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esa penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, y todo ello, denota y demuestra una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes, y posteriores al momento de los hechos, expresamente determinados en la prueba documental consistente en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de Usera, debidamente ratificado en el plenario por la testifical de los Policías intervinientes, junto, a su vez, a las manifestaciones del otro testigo. D. Jesús, que es plenamente factible entender que el acusado, al acudir al domicilio de la persona beneficiada por esas penas de prohibición era plenamente conocedor de hallarse vulnerando las mismas, y, en consecuencia, que, en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal, aunque consten negados por la Defensa. Y sin que se haya cuestionado, por otra parte, ni el elemento normativo ni el objetivo de este tipo penal en el recurso interpuesto.
Circunstancias, las alegadas, que han de entenderse como irrelevantes al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM., ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Órgano Jurisdiccional no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Casiano no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Al respecto, ha de señalarse que, partiendo de la Consulta núm. 2/2004, de 26/11, de la Fiscalía General del Estado, en los supuestos en los que concurra la agravante de reincidencia cualificada del art. 66.1.5º, con una o dos atenuantes, cual ocurre al caso de autos, debe procederse a la compensación racional de tales circunstancias, sin necesidad de elevar a la pena en superior en grado, cuestión está plenamente admitida por la doctrina ( STS de 18/01/1988, 26/11/1990 y núm. 1889/1993, de 21/07).
Y partiendo, además, de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, la cual, consta recogida en el 'factum' de la sentencia, ha de indicarse por que esta Sala de Apelación, que tales extremos no están debidamente motivados, y en consecuencia, debidamente valoradas tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -la cualificada de reincidencia, y la atenuante aludida- cuya bases fácticas no se discuten, a los efectos del art. 66.1.7º CP, y con ello, la exacta determinación y cuantificación de la pena impuesta por este suceso, con imposición de la máxima de pena prevista -prisión de un año- y aun a pesar de las concretas condenas por quebrantamiento también recogidas en el apartado de Hechos Probados.
Ha de recordarse, igualmente, que la exigencia de motivación no constituye, según doctrina reiterada, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al Juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan'. Y tal sentencia sigue manteniendo que 'a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y añadía 'ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.
No se establece, sin embargo, la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
En cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente, y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y respecto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Por ello, y considerando que el Legislador al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado, y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho, dependerá: 1.- de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. 2.- De la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. 3.- Habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y 4.- También habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación'.
Y partiendo de tales parámetros interpretativos, se advierte por esta alzada, que la única motivación existente es la relativa a la denegación de la facultad prevista en el art. 66.1.5ª CP, (podrán aplicar...), pero sin precisar más allá del hecho incuestionado de sus previas condenas por igual delito de la actual condena, el de quebrantamiento -las cuales, si pueden ser tenidas en cuenta en esta individualización, a pesar de los términos del recurso- la causa o motivo que conllevó a la fijación de ese marco sancionador en su grado máximo -el de un año- y sin aludir, siquiera a través de una interpretación integral de la sentencia, qué efectos punitivos deberían producirse por la aplicación de esas dilaciones, ya que tal circunstancia no consta debidamente valorada.
Y por ello, aunque ello determine una labor impropia de esta alzada, procede estimar el recurso en el solo sentido de entender que la concurrencia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -cualificada de reincidencia, y simple de dilaciones- debe determinar la imposición de una pena, que, atendiendo a las concretas circunstancias de los hechos, incluida a la aptitud de la propia persona beneficiada por esas penas de prohibición que, como antes se expuso, se acogió a la dispensa legal del art. 416LECRIM, y al propio comportamiento renuente y vulnerador de las resoluciones dictadas contra el mismo acusado, que la sanción que procede imponer al hoy Recurrente, sin sobrepasar la mitad superior de la pena base (prisión de nueve meses y un día a un año), ha de quedar fijada en la de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, al ser más proporcional y adecuada a estos sucesos dada la gravedad de los hechos, pero sin que sea factible en esta concreta individualización acudir a su mínimo legal -prisión de seis meses- por cuanto que la facultad conferida en el art. 66.1.7 CP, según su concreta literalidad, es la de 'valorar y compensar racionalmente' las circunstancias modificativas concurrente, antes expuestas, pero no anular, y por tanto, dejar sin efecto una agravante, en este caso, cualificada, por la existencia de una atenuante simple ( STS núm. 1029/2011, de 13/10). Y todo ello, manteniendo integrantemente los demás Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Se estima, por tanto, el motivo, en los términos antes expuestos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Casiano,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
