Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00293/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0393978
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Daniel, Segismundo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN, MARIA JOSE BELANDO MESEGUER
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Telé fono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento Abreviado nº 65/2019
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1832/2016
Ilmos/a. Sres/ a:
D. José Luis García Fernández
Presidente
D. Álvaro Castaño Penalva
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistrado/a
SENTENCIA Nº /2 293 /2021
En la Ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de falsedad en documento oficial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María Jesús Muñoz Company.
Han sido acusados: D. Jose Daniel, nacido el día NUM000 de 1948 en Murcia, hijo de Adolfo y María Rosario, con DNI Nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 (Murcia), en situación de libertad por esta causa, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y asistido por el Letrado D. Lorenzo Peñas Roldán; y D. Segismundo, nacido el día NUM004 de 1958 en Murcia, hijo de Bernardino y Berta, con DNI Nº NUM005, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM006 NUM007 de San Antolín (Murcia), en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Iniesta Sánchez y asistido por la Letrada Dña. María José Belando Meseguer.
Antecedentes
PRIMERO:Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO:Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y se designó Ponente, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el pasado 15 de septiembre de 2021.
TERCERO:Al inicio del juicio, en sede de cuestiones previas, las defensas de los dos acusados plantearon la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de junio de 2016 o desde el 25 de agosto de 2017, por cuanto se había realizado con vulneración del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber precluido en dicha fecha el plazo de instrucción, habida cuenta que no se había instado antes la prórroga de la instrucción. Explican que las diligencias practicadas fuera de plazo carecen de validez y que en todo caso no se puede dirigir el procedimiento contra personas que no han tenido la condición de investigado, como ocurre en el presente caso (al acusado Jose Daniel no se le tomó declaración hasta el 15 de enero de 2018, y al acusado Segismundo hasta el 28 de febrero de 2018), debiendo así dictarse una sentencia absolutoria.
A la anterior cuestión previa se opuso el Ministerio Fiscal.
A continuación, la Sala, dejó los autos pendientes para resolver.
Fundamentos
PRIMERO:Las defensas de los acusados interesan que se dicte una sentencia absolutoria para sus defendidos, habida cuenta que ha tenido lugar una vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva al haberse infringido el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Explican, que todo lo instruido desde el 6 de junio de 2016 es nulo de pleno derecho al haberse realizado transcurrido el plazo de los seis meses para la instrucción (el díes a quo viene determinado por el Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia de 21 de mayo de 2015). O subsidiariamente, para el caso de que se tuviera en cuenta la paralización de la causa por el planteamiento de la cuestión de competencia, porque había transcurrido igualmente el plazo de los seis meses sin solicitar prórroga, desde el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Segunda de 3 de febrero de 2017 (notificado el 24 de febrero del mismo año, siendo este el díes a quo) -que acuerda la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia- hasta el 25 de agosto de 2017. Las providencias que acuerdan citar a los acusados para ser oídos como investigados se dictaron fuera de plazo, así como también sus interrogatorios. Así las cosas, la consecuencia no es otra que la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 6 de junio de 2016 o 25 de agosto de 2017, y por ende el dictado de una sentencia absolutoria, habida cuenta que cuando se les toma declaración a los dos acusados ya había precluido el plazo para practicar dicha diligencia sumarial esencial e insoslayable, y a través de la cual se le debió de dar la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa, pero no obstante dentro de un procedimiento que cumpliera todas las garantías legales.
La cuestión previa planteada debe ser estimada, por aplicación al caso de la doctrina señalada por esta misma Sección Tercera, en sentencia nº 520/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018 (Ponente: Álvaro Castaño Penalva), confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por sentencia nº 958/2019, y por la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo nº 455/2021 de fecha 27 de mayo de 2021.
En la referida Sentencia nº 520/2018 se concluyó, tras hacer un análisis pormenorizado de las posiciones enfrentadas habidas para con el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (introducido por la Ley 41/15), que el referido artículo consagraba un sistema de plazos máximos vinculante para el Estado, que debía ser observado a lo largo del proceso; que su incumplimiento predicaba declarar sin efecto alguno y como no válidas las diligencias que se practicaran fuera del plazo de seis meses ex artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vigente al momento de los hechos); y que para el caso de que se llegara a la vista oral y fueran nulas las diligencias incriminatorias por haber vulnerado el plazo del citado artículo la consecuencia no podía ser otra que el dictado de una sentencia absolutoria (máxime si no se había realizado dentro del plazo legal la diligencia sumarial imprescindible referida a la declaración de los investigados).
Así, se explicó que la tesis del plazo impropio sostenida en diversas ocasiones por las dos Secciones de la Audiencia Provincial de Murcia y algunos otros tribunales, no respetaba el marco constitucional y lesionaba el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la configuración y con el contenido que la norma impone a los poderes del Estado.
Así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de esta Sección nº 520/2018 se indicaba expresamente que:
'Es innegable que la norma reguladora del sistema de plazos de la instrucción, introducido por la Ley 41/15, es deficiente, con lagunas e indeterminaciones que dificultan una comprensión clara y precisa del régimen jurídico que se instauraba, lo que ha generado comprensibles posiciones jurisprudenciales encontradas y elevada inseguridad jurídica. Pero en una cosa no ofrece duda: establece un sistema de plazos máximos vinculante para el Estado.
Así se deduce, meridianamente, del propio texto, que cuando alude a este plazo le adiciona el adjetivo de máximo, que la Real Academia de la Lengua define como 'límite superior o extremo a que puede llegar algo'.
Y de su Exposición de Motivos, cuando afirma que se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales.
El propio Tribunal Supremo ha confirmado esa obviedad en sus sentencias 470/2017, de 22 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2017 (rec. 1836/2016 ), y 214/2018 , de 8 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-05-2018 (rec. 10311/2017 ), al afirmar esta última que:
'... A partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesalLegislación citadaLECRIM art. 324 que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas... El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales...'.
Se trata, además, de una medida deseable en cualquier sistema jurídico penal avanzado, ya instaurada en otros países (Italia, Portugal, Chile, Perú y Bulgaria).
El punto de partida es el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos HumanosLegislación citadaCEDH art. 6.1 y Libertades Fundamentales de 1950, que reconoció el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable ('Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable'), como medio para garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia ( STEDH Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989 ).
Como explica el auto de 26 de junio de 2017 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rec. 369/17Jurisprudencia citadaAAP, Barcelona, Sección 6 ª, 26-06-2017 (rec. 369/2017 )): 'El Estado no puede investigar de cualquier forma ni ilimitadamente: tiene el deber de llevar a cabo la actividad investigativa en un tiempo razonable'.
Con el art. 324 se pretende superar arcaicos aforismos -tan lamentablemente vigentes en el sistema judicial español- como los de la dilación de la Justicia es injusticia o justicia tardía equivale a justicia denegada.
El Estado, en el ejercicio del ius puniendi del que es titular, puede y debe autolimitarse en beneficio y como garantía de otros derechos convergentes del ciudadano.
En la medida que constituye un mecanismo de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados y, en definitiva, garantizar el derecho constitucional de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos y respetuosos con los fines que persigue.
El déficit estructural de organización o de medios de la Administración de Justicia ni otras causas residenciables en esta o en sus instituciones pueden justificar una interpretación restrictiva o contraria al tenor y ratio de la norma.
Confirma esta solución la jurisprudencia del TEDH que, cuando interpreta el alcance del plazo razonable del art. 6.1 CEDHLegislación citadaCEDH art. 6.1 citado, admite como excepciones tolerables las dilaciones consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o a un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 16 de julio de 1971, caso Rigiesen , 8 de junio de 1978, caso Konnig , 15 de julio de 1982, caso Ecke , etc.), pero no las carencias del servicio público.
Como explicaba este tribunal en su auto de 29 de abril de 2016 , no le incumbe al Poder Judicial, en el seno de un litigio concreto, discutir sobre el acierto de la nueva regulación, ni buscar alternativas que contravengan su literalidad y la teleología que lo inspira para salvar los problemas que comporta su aplicación en el actual escenario de la Administración de Justicia. El problema es en realidad de política criminal. Es notorio que el legislador fue plenamente consciente de las dificultades y consecuencias que conllevaría su puesta en práctica, especialmente el riesgo de perjudicar a las víctimas y el propio ius puniendi del Estado con un sistema judicial que -todavía hoy- no dispone de la organización ni de infraestructura adecuada para afrontar la instrucción en los plazos legales. En definitiva, la solución es principalmente cuestión de medios y de su gestión, no de forzar el sentido y dicción del precepto.'
'...Finalmente, entendemos que el art. 242 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 242 también apoya el carácter vinculante de los plazos porque efectivamente las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo legal de instrucción han de -como regla general- anularse por la propia naturaleza del término o plazo. Así se colige:
i) Del preámbulo de la Ley 41/2015, que al justificar la reforma explica que 'se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales'.
ii) Del establecimiento de unos plazos por el art. 324, que el propio precepto califica de máximos.
iii) De su apartado 6 cuando ordena al instructor que 'Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas..., dictará auto de conclusión de sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al art. 779'.
iv) Y, sobre todo, del apartado 7, interpretado sensu contrario: 'Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'.
Es un contrasentido que, tras el vencimiento del plazo máximo, la norma imponga sin más trámite el dictado de una resolución de las que ponen fin a la instrucción y que para ello puedan tomarse en cuenta diligencias ordenadas por el instructor con posterioridad. E igualmente, es contradictorio que la norma expresamente declare que las acordadas antes del transcurso de los plazos legales sean válidas (sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos) y que las acordadas después, a las que no alude, también lo sean. De entenderse así, la norma podría haber prescindido del ordinal 7. Las pruebas son válidas o inválidas, no se conoce un tercer género. Por ello, este apartado, que afronta específicamente el tema, se ha conformado por la fórmula más sencilla de delimitar las primeras, de suerte que las que no cumplan la exigencia de haberse acordado antes del cierre de la instrucción, no pueden ser otra cosa que inválidas, al menos a efectos de valorar las expectativas de éxito de la acción penal y con ello la apertura de la fase intermedia del proceso o el sobreseimiento.
Ello no significa que no se admitan excepciones, siempre muy justificadas, como las reconocidas por la jurisprudencia del TEDH antes citadas (la demora por la actuación obstativa del investigado o a un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado) o por este mismo tribunal en su auto núm. 84/18Jurisprudencia citadaAAP, Murcia, Sección 3ª, 05-02-2018 (rec. 69/2018 ) (RP 69/18 de la Sección 3ª), de 5 de febrero (actuaciones incursas en abuso de derecho, como un testigo o investigado renuente a comparecer).
En conclusión, como ya sentamos en este último auto, los plazos máximos de instrucción del art. 324 son de obligado cumplimiento por los operadores jurídicos, según se infiere de la propia dicción del precepto y de las consecuencias que en él se anudan a su inobservancia. La opción que sostiene eficacia orientativa, además de ser la más perjudicial para el investigado, es incoherente y puede conducir a consecuencias insensatas e incomprensibles, como la de eternizar la instrucción y premiar el abandono y/o la instrucción descuidada.'
Por lo que respecta a cuáles son las consecuencias procesales de las diligencias practicadas fuera del plazo fijado ex lege, tal y como se ha expuesto, la citada Sentencia nº 520/2018 consagró que 'no eran válidas', así como todo lo actuado derivado de ellas.
En la sentencia de esta Sección se indicó expresamente:
'El corolario de lo anterior, conforme a los arts. 11 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 11 y 242 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 242, es la invalidez de toda la instrucción posterior al auto de 20 de noviembre de 2017.
Este último artículo condiciona la anulación de las actuaciones judiciales realizadas fuera de plazo a que lo imponga la naturaleza de término o plazo. La sanción no es automática. Requiere, según constante jurisprudencia, ponderar su proporcionalidad con la gravedad del defecto cometido, y especialmente 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' ( STC 28 de enero de 2003 )'.
Y la citada conclusión fue confirmada por la Sección Primera del Tribunal Supremo por Sentencia nº 455/2021 de 27 de mayo de 2021, así como reforzada por la última reforma llevada a cabo por el legislador del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 2/2020 de 27 de julio.
El Tribunal Supremo reseña en la Sentencia nº 455/2021 que:
'El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del artículo 324.7 (actual artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, como aquí ha ocurrido.
No hay subsanación posible de una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminales impropio por esta Sala.
El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se aliena pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.
Se trata, pues, de un elemento valorativo de 'singular importancia' que exista un pronunciamiento expreso del legislador en la misma línea que mantenía el sector doctrinal que apoyaba la nulidad, y que ha sido el basamento argumental tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial como del TSJ.
Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara 'opción de política legislativa'.
..De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.'
Por último, la sentencia de la esta Sección nº 520/2018 procedió al dictado de una sentencia absolutoria porque la declaración de nulidad de actuaciones - que fue planteada en el trámite de cuestión previa-, conllevó que no existiera declaración válida del investigado en el periodo de la instrucción, y por lo tanto una acusación válida, así como tampoco diligencias de carácter incriminatorio.
Así se indicó expresamente:
'...La principal consecuencia de la declaración de nulidad del auto de 20 de noviembre de 2017 es la nulidad de toda la instrucción posterior y con ella la expulsión del acervo probatorio de las diligencias ordenadas con posterioridad al mismo, así como cualesquiera otras derivadas, de las que pudiese haberse tenido conocimiento a través de las primeras. De este modo, solo se salva el testimonio de particulares (consistentes en varios contratos celebrados por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras) remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca desde sus Diligencias Previas n°316/2015 , que se unieron con anterioridad a esa fecha (constituyeron la base de la notitia criminis que determinó la apertura de la causa).
Declarada la imposibilidad de continuar la instrucción más allá del 14 de enero de 2017, en que venció el plazo ordinario para la instrucción, y que la única diligencia instructora válida subsistente es el citado testimonio de particulares, ya no es posible imputar, acusar y juzgar a los Srs. Fructuoso y Elias porque, como dijo el instructor en el auto de sobreseimiento provisional de 23 de enero de 2017, ha precluido la posibilidad de practicar una diligencia sumarial esencial e insoslayable, su interrogatorio, a través del cual se les debió de dar la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
Es muy reiterada la jurisprudencia que sienta que el art. 118, con carácter general y elLegislación citadaLECRIM art. 118 art. 775 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 775 con carácter específico para el procedimiento abreviado, imponen al juez de instrucción el deber de darle al investigado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en la fase instructora, a cuyo fin habrá de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de sus derechos y tomarle declaración. La razón de ello es que la acusación no puede, desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de investigado, pues de no ser así, podría abrirse el juicio oral contra personas que no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora (cfr. STC de 16 de noviembre de 1990) y sin haber sido oído por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas. En definitiva, como recuerda la STS 2212/14, de 22 de mayo, en su FJ primero, no puede clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento) sin haber puesto el juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', prevista en el art. 775LECrim Legislación citadaLECRIM art. 775.
En consecuencia, a estas alturas, en que el juicio ya se ha iniciado, lo procedente no puede ser más que el dictado de una sentencia absolutoria directa, sin opciones a practicar prueba ni formular conclusiones definitivas.
Podría plantearse como hipótesis alternativa la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el defecto procesal que lesionó el derecho fundamental. No parece viable por elementales razones de economía procesal y seguridad jurídica. Primero, porque la reanudación de la causa en ese momento procesal solo podría cabalmente conducir al archivo al haber fenecido irremediablemente, según se ha razonado, la posibilidad de dirigir el procedimiento contra los Srs. Fructuoso y Elias y contra cualquier otro. Segundo, porque sometería a los acusados, que han soportado una instrucción y que han llegado a sentarse en el banquillo, a la inseguridad jurídica, al riesgo de que pueda volver a instruirse la causa si el juzgado o tribunal que intervenga no comparte la interpretación que esta sala propone del art. 324 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 324. Y tercero, porque es un contrasentido que se declare que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, sin embargo, se aviven las mismas con la retroacción de las actuaciones. En este sentido, los autos de las AAPP de Tarragona, Secc. 2.ª, 413/2016, de 30 de mayo ; de Huelva, Secc. 1.ª, 471/2016, de 30 de noviembreJurisprudencia citadaAAP, Huelva, Sección 1ª, 30-11-2016 (rec. 473/2016 ); y de Cáceres, Secc. 2.ª, 890/2016, de 30 de diciembreJurisprudencia citadaAAP, Cáceres, Sección 2ª, 30-12-2016 (rec. 1080/2016 ), y 22/2017 , de 17 de eneroJurisprudencia citadaAAP, Cáceres, Sección 2ª, 17-01-2017 (rec. 17/2017 ), coinciden en la solución aquí adoptada cuando afirman la imposibilidad de reapertura de las actuaciones tras el agotamiento del plazo de instrucción. Además, es la solución más beneficiosa para los acusados.'
Lo anterior también fue confirmado por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 455/2021, indicando:
'..que alcanzado el estadio del juicio oral y declarada la nulidad de las actuaciones procesales desde el dictado del Auto de Transformación, no tenía sentido la retroacción de las actuaciones y devolución al Juzgado de Instrucción, porque no era ya posible la reapertura de la causa, por lo que esta situación solo procedía dictar sentencia absolutoria ante la falta de acusación válida. Un elemental sentido práctico aconsejaba el dictado de esta resolución definitiva.
...La ausencia de diligencias válidas consecuencia de la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo tras el acuerdo de la Audiencia hace devenir correcta la sentencia absolutoria, ante la inviabilidad de acordar la transformación del procedimiento carente de diligencias de carácter incriminatorio, por lo que la retroacción de actuaciones era claramente ineficaz, y por ello, acorde la sentencia directa absolutoria'.
SEGUNDO:Sentado lo anterior, aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, la cuestión previa planteada por las defensas debe ser estimada.
El procedimiento que nos ocupa fue incoado a partir del testimonio librado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona, que fue finalmente turnado al Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia.
El referido testimonio tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia el 13 de febrero de 2015, y éste, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, incoó las Diligencias Previas nº 904/2015 y acordó a la vez, su inhibición al Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por entender que de tales hechos ya conocía este Juzgado primero en sus Diligencias Previas nº 3970/2011 (folios 270 y 271).
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por auto de 21 de mayo de 2015 incoó las Diligencias Previas nº 2445/2015 y rechazó la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia (folios 272 y 273).
Recibidas de nuevo las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, éste, por auto de fecha 13 de julio de 2016 incoa las Diligencias Previas nº 1832/2016 y en su parte dispositiva se acuerda pasar los autos a S.Sª para acordar (folios 274 y 275), y después, éste planteó cuestión de competencia negativa, que fue elevada a la Audiencia Provincial para resolver el 16 de diciembre de 2016 (folio 276).
La Audiencia Provincial de Murcia Sección Segunda resolvió la cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia por auto de fecha 3 de febrero de 2017.
El Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia recibió la resolución el 24 de febrero de 2017 (folio 278) pero no obstante hasta el 22 de noviembre de 2017 no se dictó resolución ordenando la prosecución del procedimiento con la práctica de diligencias de investigación (folio 282).
El 22 de noviembre de 2017 se dictó providencia en el seno de las Diligencias Previas nº 1832/2016 acordando citar a Jose Daniel para declarar como investigado el 15 de enero de 2018 -que se practica- (folios 292 a 296).
Y el día 15 de enero de 2018 se dictó nueva providencia acordando la declaración como investigado de Segismundo para el 28 de febrero de 2018 -que efectivamente se practica- (folios 302, y 311 a 316).
Después por providencia de 6 de marzo de 2018 se acuerda librar oficio a la Guardia Civil GIAT para que informen sobre la presunta falsedad del certificado de inspección técnica objeto de investigación (folio 329). Y por providencia de 8 de noviembre de 2018 se reitera (folio 341).
Finalmente, recibido el informe pericial el 8 de enero de 2019, el 12 de marzo de 2019, S.Sª dictó auto de transformación de procedimiento abreviado contra los dos acusados por supuesto delito de falsedad en documento oficial (folios 354 a 357).
Sentado lo anterior está claro que en el presente caso desde que es recibido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia el auto de la Audiencia Provincial asignándole la competencia hasta el dictado de la providencia de 22 de noviembre de 2017, ha transcurrido el plazo de seis meses del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que el juzgado haya ordenado la práctica de diligencia alguna ni que fueran solicitadas por el Ministerio Fiscal ni preceptiva solicitud de declaración judicial de la instrucción compleja.
Como se puede observar durante más de seis meses no se acuerda por el Juez Instructor la práctica de diligencia alguna, y dicha pasividad no obedece a un problema coyuntural de sobrecarga de trabajo o de carencia o insuficiencia de medios materiales o humanos, tampoco de complejidad jurídica o fáctica.
Así las cosas, ante la manifiesta infracción de los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la consecuencia no puede ser otra que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de agosto de 2017, para así restablecer el derecho fundamental conculcado a los acusados, a los que nada se les puede reprochar, y con ello expulsar del acervo probatorio las diligencias ordenadas con posterioridad a dicha fecha, así como cualquiera otras derivadas, de las que pudiese haberse tenido conocimiento a partir de las primeras.
De este modo, solo se salva el testimonio de particulares (consistente para con los acusados en copia del expediente administrativo de la inspección técnica en la ITV de Alcantarilla del camión objeto de la querella inicial por estafa interpuesta por la empresa compradora 'Reciclajes DosBarrrios S.L' contra la empresa vendedora 'Trucks Eucarmo S.L.U' en los Juzgados de Carmona) remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona desde sus Diligencias Previas nº 222/2013, que se unieron con anterioridad a esa fecha y constituyeron la base de la notitia criminis que determino la apertura de la causa.
Siendo así imposible continuar la instrucción más allá del 25 de agosto de 2017, fecha está en que venció el plazo ordinario de instrucción, y que la única diligencia instructora válida es el citado testimonio de particulares, ya no es posible imputar, acusar y juzgar a los Sres, Jose Daniel y Segismundo, porque ya ha precluido la posibilidad de practicar una diligencia sumarial esencial e insoslayable, su interrogatorio, a través del cual se le debió dar la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
Si bien, si tuviéramos en cuenta la otra fecha referida por las defensas como díes a quo a los efectos del cómputo del plazo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, el del primer auto de incoación de las Diligencias Previas -de fecha 21 de mayo de 2015-, lo que por cierto sería lo correcto en función del fundamento y finalidad del citado artículo de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, las consecuencias serían las mismas.
En este caso, la fecha final para poder acordar y practicar las diligencias de investigación se remontaría incluso antes. En concreto, al 6 de junio de 2015, y efectivamente hasta dicha fecha no obra más diligencias que el testimonio de particulares referido.
En consecuencia, visto todo lo expuesto, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, sin opciones a practicar prueba ni formular conclusiones defensivas.
Y es que, tal y como se explicó en la Sentencia nº 520/2018 la hipótesis alternativa de retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el defecto procesal que lesionó el derecho fundamental no es viable por razones de economía procesal y seguridad jurídica.
La reanudación de la causa a ese momento procesal solo daría lugar al archivo de la causa porque ha finalizado la posibilidad de dirigir el procedimiento contra los acusados y cualquier otro, por haber transcurrido el plazo de obligado cumplimiento.
Y en todo caso, porque como ya se indicó, es un contrasentido que se declare que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y sin embargo, se aviven las mismas con la retroacción de las actuaciones. Además, es la opción más beneficiosa para los acusados.
TERCERO:De conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales las declaramos de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Daniel y a Segismundo del delito de falsedad en documento oficial por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.