Última revisión
29/04/2021
Sentencia Penal Nº 293/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10677/2020 de 08 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 293/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100280
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1304
Núm. Roj: STS 1304:2021
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10677/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'ÚNICO.- La representación procesal de Torcuato presenta escrito solicitando la aplicación de artículo 76 del CP. El Ministerio Fiscal, evacuado el traslado conferido considera que procede la aplicación de la regla del artículo 76 del CP a las EJ 77/2016, 199/2016, 475/2016, 130/2017, 403/2017, 34/2017 y 159/2018 debiendo cumplirse por separado las penas correspondientes a las EJ 493/2014 y 34/2020'.
'ACUERDO LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al penado Torcuato en las ejecutorias n° 77/2016, 159/2018, 34/2017, 403/2017, 130/2017, 475/2016, 199/2016 y 493/2014, estableciendo el límite máximo de cumplimiento por las penas acumuladas la de 6 AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirá como pena única, declarándose extinguidas las penas acumuladas en cuanto excedan de la cuantía anteriormente mencionada. Se deniega la acumulación de la ejecutoria N°34/2020, debiendo cumplirse la pena correspondiente a esa ejecutoria en su integridad. Notifíquese la presente Resolución al penado a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde su notificación'.
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 76. 1 y 2 del Código Penal.
Fundamentos
PRIMER BLOQUE
Pena más grave: dos años de prisión. La pena máxima que debería cumplir aplicando dicha regla, triple de la mayor, sería la de 6 años de prisión. El resto no se acumulan y se consideran de forma separada.
SEGUNDO BLOQUE
2ª SENTENCIA MÁS ANTIGUA
El recurrente hace referencia a que 'se debe excluir de acumulación las penas impuestas en la ejecutoria número 1 (ejecutoria 493/2014, Juzgado de lo Penal n° 1, pena de un año de prisión) así como la ejecutoria señalada con el número 9 (ejecutoria 34 /2020 Juzgado de lo Penal n° 1 pena de nueve meses de prisión) debiendo cumplirse estas dos últimas por separado, y así debe ser por cuanto en la nº 493/14 la sentencia es de fecha 16 de septiembre de 2014, por lo que ya se había dictado sentencia y debe excluirse de la acumulación en este bloque, al igual que sucede con la nº 34/2020'.
Ambas deben cumplirse por separado.
Y así es como debe procederse, ya que es posible la formación de un segundo bloqueo o cálculo que más favorecería al reo, respetando los Acuerdos del Pleno de esta Sala, partiendo de la ejecutoria 77/2016 a la que se añaden las siguientes del bloque antes expuesto, señalando para ellas el límite de cumplimiento de seis años de prisión y excluyendo de dicha acumulación las penas impuestas en la ejecutoria 493/2014, Juzgado de lo Penal n° 1, pena de un año de prisión, que no podría acumularse a las causas fijadas en la relación que se refieren a hechos posteriores, así como la ejecutoria 34/2020 Juzgado de lo Penal n° 1 pena de nueve meses de prisión debiendo cumplirse estas dos últimas por separado.
Como hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 57/2021 de 27 Ene. 2021, Rec. 10045/2020: 'Decíamos en STS 587/2018, de 23 de noviembre de 2018:
'1. Que en lo que respecta a la acumulación de condenas se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).
En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que 'Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación'.
2. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible'. Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años', estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.
El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:
'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes.
Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.
3. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).
Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.'
Por todo ello, siendo la propuesta del recurrente la correcta en atención a los acuerdos de la Sala en materia de acumulación ha habido un exceso en la acumulación llevada a efecto y debe excluirse de la acumulación llevada a efecto tanto la ejecutoria 493/2014, Juzgado de lo Penal n° 1, pena de un año de prisión, así como la ejecutoria 34/2020 Juzgado de lo Penal n° 1 pena de nueve meses de prisión debiendo cumplirse estas dos últimas por separado, con costas de oficio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
