Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2004

Última revisión
14/04/2004

Sentencia Penal Nº 294/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 339/2004 de 14 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 294/2004

Núm. Cendoj: 17079370032004100199

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:485

Núm. Roj: SAP GI 485/2004

Resumen:
Es doctrina jurisdiccional constante la que repite que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar probadas en la causa de la misma forma que el hecho enjuiciado (véase "ad exemplum" la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 26 marzo de 1996).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 339-2004

CAUSA Nº 11-2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 294/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a catorce de abril de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-3-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 11-2003 seguida por un presunto delito de atentado y por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Santiago , representado por la procuradora Dñª. Esther Sirvent Carbonell y asistido por el letrado D. Enric Font Esteva, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Condeno a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de atentado y una falta de lesiones con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de eximente incompleta por trastorno mental a las penas: por el delito a la pena de tres meses de prisión y por la falta a la pena de un mes multa a razón de 5 euros día, así como se impone al condenado la medida de seguridad consistente en tratamiento ambulatorio en centro psiquiátrico por un plazo máximo de dos años, a fin de que se efectúe un estudio de su enfermedad y se establezca un tratamiento médico adecuado y el pago de costas.

Previa la sustitución de la pena privativa de libertad, procédase a recabar del condenado a través de su representación si muestra su conformidad con la misma o insta la suspensión de aquella. ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Santiago , contra la Sentencia de fecha 3-3-2004, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Santiago como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos, y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el motivo de recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado el día de autos propinó un puñetazo en el estómago a la agente nº NUM000 cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión;

B.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en los arts. 550 y 551 del vigente Código Penal, al entender el recurrente, con carácter subsidiario, que en el caso de autos no concurre en D. Santiago el elemento subjetivo de lo injusto consistente en el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, de tal forma que los hechos declarados probados serían constitutivos, en todo caso, de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad y no de un delito de atentado;

C.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 20. 1 del vigente Código Penal, al entender D. Santiago que debió apreciarse la concurrencia en el mismo de la eximente completa de enajenación mental; y

D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 617. 1 del vigente Código Penal, al entender la parte recurrente, con carácter subsidiario, que no consta que se produjera lesión alguna a la agente policial que se dice agredida, razón por la que debió aplicarse lo prevenido en el art. 617. 2 del vigente Código Penal.

SEGUNDO.- Únicamente podemos acoger en esta alzada el último de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones exculpatorias de D. Santiago y en las declaraciones incriminatorias de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los Mossos d'Esquadra. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad. Véase que en el supuesto enjuiciado, frente a las declaraciones contradictorias de los litigantes la Juzgadora de Instancia, para formar su convicción sobre los hechos declarados probados, debía atender, y así lo hizo, no a criterios meramente cuantitativos en relación al número de declarantes de uno u otro signo, sino a una valoración cualitativa de la mayor o menor credibilidad que le merecieron las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, habiendo concluido la Juez de Instancia, con la inmediación de la que ha disfrutado, que las declaraciones de los policías actuantes le han resultado totalmente veraces, no solo por haberse mantenido las mismas sin alteraciones desde la instrucción hasta el acto del juicio (persistencia en la incriminación), sino también porque no se vislumbra la intención de los testigos de intentar perjudicar al denunciado, habiendo renunciado la propia agredida a la indemnización que solicitaba en su favor el Ministerio Fiscal, lo que determina la inexistencia de móviles espurios, y ello, sin que se haya alegado por el recurrente que concurriera en dichos policías, con carácter previo al día de autos, un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de sus declaraciones y que prive a su testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

Por todo lo expuesto podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de los dos agentes de la autoridad, en detrimento de las del denunciado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; máxime cuando la versión de los hechos sustentada por dichos policías se halla corroborada por el parte de asistencia médica obrante en autos, emitido inmediatamente después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (folio 11), inmediatez en la asistencia médica y coincidencia del parte de asistencia médica con el relato fáctico sustentado por los agentes actuantes que permiten excluir que el dolor en la región epigástrica soportado por la agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra pudiera tener un origen causal distinto del declarado probado.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr.);

B.- Que los requisitos que dan vida a la tipicidad del delito de atentado son, en primer lugar, la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, en segundo lugar, la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, en tercer lugar, que el acometimiento esté relacionado con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por la autoridad, el agente de la autoridad o el funcionario público, y por último, que concurra un elemento subjetivo consistente, por una parte, en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación y, por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente (SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 1998, 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, entre otras).

En el caso de autos no puede hablarse de la ausencia del elemento subjetivo del tipo cuando el propio D. Santiago reconoció ante el Juzgado Instructor y en el acto del juicio, de una parte, que sabía que los dos agentes actuantes eran policías porque iban con uniforme y con un coche policial al que D. Santiago se acercó demandando ayuda, y de otra, que la persona agredida le pidió que se identificara, requerimiento que fue inicialmente atendido por D. Santiago , haciéndole entrega de su permiso de residencia y del resguardo de renovación del mismo, lo que evidencia que el acusado era pleno conocedor de la condición de agente de la autoridad de la persona a la que posteriormente agredió y que necesariamente debió representarse que el hecho de propinarle un puñetazo en el estómago constituía un vejamen a su autoridad, y ello, sin perjuicio de la eficacia de la enfermedad mental que padecía en sus capacidades intelectivas y volitivas, cuestión que posteriormente analizaremos con mayor detenimiento.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a la acción típica del artículo 550 del Código Penal, referida al acometimiento, empleo de fuerza, de intimidación grave o de resistencia activa también grave, que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara "a consumarse". Lo esencial es la embestida o ataque violento (SSTS., Sala 2ª, de 2 de junio de 1970, 26 de enero y 11 de octubre de 1984 y 30 de abril de 1987), aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los agentes. En el caso de autos, atendiendo al relato fáctico declarado probado, que se asume en la alzada por las razones precedentemente expuestas, no puede obviarse el hecho de que D. Santiago agredió a la agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra, propinándole un puñetazo en el estómago, después de que esta se identificara como policía, razón por la cual resulta acertada la calificación de tal hecho que se efectúa en la sentencia de la instancia como un delito de atentado, máxime cuando nos hallamos ante un acometimiento físico absolutamente gratuito que, por su entidad, no puede ser calificado como una mera falta del art. 634 del vigente Código Penal;

C.- Que es doctrina jurisdiccional constante la que repite que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar probadas en la causa de la misma forma que el hecho enjuiciado (véase "ad exemplum" la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 26 marzo de 1996). En el supuesto sometido a la revisión de esta Sala observamos que la enfermedad mental que padece el acusado, que según la moderna doctrina se inclina por la admisión de los llamados desarrollos paranoicos, hay que individualizarla y valorarla de acuerdo con la documentación médica y con la prueba pericial practicada por el médico forense que depuso en el plenario, pruebas de las que se desprende que el día de los hechos D. Santiago se hallaba en una fase aguda o de brote de la enfermedad psicótica que padecía, lo que, a juicio del precitado médico forense, podía disminuir notablemente sus facultades intelectivas y volitivas e, incluso, podía llegar a anularlas. Es por ello que reputamos correcta la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia al apreciar la concurrencia en el acusado de la eximente incompleta de enajenación mental, puesto que la misma resulta compatible, tanto con el precitado informe pericial, como con el anormal comportamiento del recurrente el día de autos. Finalmente debemos poner de relieve que, si bien es cierto que el médico forense llegó a manifestar que el brote psicótico pudo, incluso, anular total y completamente las facultades de inteligencia y voluntad del recurrente, no lo es menos que nos hallamos ante una mera posibilidad hipotética que no aparece sustentada de modo indubitado por el mencionado perito y que la real y efectiva concurrencia de la misma no se ha evidenciado a través de la práctica de exámenes psiquiátricos de mayor profundidad o de otras pruebas que permitan sostener la certeza indubitada de tal hipótesis; vacío probatorio que impide la apreciación de la eximente completa interesada por D. Santiago en su escrito de recurso; y

D.- Que debemos acoger el alegato de la parte recurrente relativo a que la sentencia de la instancia incurre en infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 617. 1 del vigente Código Penal, puesto que, habiéndose declarado como probado que D. Santiago acometió físicamente a la agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra, a la que propinó un puñetazo en el estómago, sin que como consecuencia del mismo le produjera lesión alguna, debió condenarse al recurrente como autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617. 2 del vigente Código Penal (véanse, en análogo sentido, la SAP. de Barcelona, Sección 2ª, de 23-11-1998, la SAP. de Pontevedra, Sección 6ª, de 11-7-2002 y la SAP. de Madrid, Sección 15ª, de 11-11-2002) y no como autor de una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal, lo que siguiendo los criterios dosimétricos utilizados en la sentencia combatida obliga a reducir la sanción impuesta por tal causa a D. Santiago a la pena mínima prevista legalmente de 10 días de multa.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 3-3-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 11-2003, de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR la sentencia impugnada a los solos efectos de sustituir la pena de 30 días de multa impuesta en la instancia a D. Santiago , como autor de una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal, por la pena de 10 DÍAS DE MULTA que se impone en la alzada a D. Santiago , como autor de una falta de malos tratos del art. 617. 2 del Código Penal, CONFIRMANDO la mencionada resolución en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.