Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 294/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 64/2006 de 29 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 294/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100719
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2895
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00294/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000064 /2006
Órgano Procedencia: Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela
Proc. Origen: JF nº 114/2004
NUMERO 294/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago, actual Instancia nº 1 de Santiago en Juicio de Faltas número 114/2004 sobre amenazas, figurando como apelante Valentín .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor de dos faltas de AMENAZAS LEVES del artículo 620.2º a la pena, para cada una de ellas, de multa de 20 DIAS, con una cuota de 6 EUROS DIARIOS, es decir, a un total e 240 euros de multa, así como a las costas procesales que se originen por este procedimiento, y que debo ABSOLVER Y LO ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables del resto de las faltas imputadas en este procedimiento.
La pena deberá pagarse una vez firme la presente resolución y, de no hacerse así no cobrarse por vía de apremio, la misma será sustituida por privación de libertad de 1 día por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paula , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 264/2005 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " El día 7 de junio Magdalena comenzó a trabajar en el restaurante propiedad de Valentín , entregándole a éste, para formalizar el contrato , el DNI y la tarjeta del paro. Posteriormente, Magdalena reclamó en varias ocasiones la devolución de los documentos, aún incluso después de dejar e trabajar en el restaurante, consiguiendo sólo que le entregase el DNI.
El día 4 de julio de 2004, Valentín llamó por teléfono a Magdalena , acusándola de haber realizado una pintada en la fachada de su local y diciendo que le iba a pasar la factura y que iría por el mesón por donde trabajaba para cobrarse y molestarla. En una fecha posterior, durante ese mismo mes e julio, Magdalena iba caminando por la calle cuando vio pasar en su coche a Valentín , quien dirigiéndose a ella, hizo con la mano un gesto sobre el cuello, simulando la acción de cortarlo. En otra ocasión, también en la calle, Valentín llamó "perra" a Magdalena , diciéndole que se iba a acordar de él, realizando hacia ella el mismo gesto de la mano sobre el cuello, situación que puso nerviosa a Magdalena , quien se metió en una gestoría para calmarse."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alega en el recurso como primer motivo de apelación que, por la esposa del recurrente se solicitó, con carácter previo al juicio, su suspensión por causa de que el denunciado y apelante: Valentín padecía una "lumboaltalgia" y a que el día de la vista 18 de marzo debía acudir a una cita en la Mutua. Por el juzgado no se proveyó a dicha solicitud, celebrándose el juicio en ausencia del denunciado.
Si bien el recurrente no solicita la nulidad de actuaciones, de la forma en la que verifica la alegación, cabe deducir que esa es la finalidad que persigue.
Dando respuesta por tanto a esa solicitud ha de indicarse que no procede la nulidad, por diversas razones:
a) la primera y fundamental que la citación para juicio se verificó en forma correcta, haciéndose al apelante todas las advertencias legales, como lo demuestra el hecho de que haya solicitado la suspensión,
b) la segunda que la mera solicitud de suspensión no opera efecto automático, de lo que resulta que en ausencia de respuesta del juzgado el apelante debería haber comparecido,
c) finalmente porque tampoco demostró su imposibilidad de acudir a juicio. El art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que exista una causa que justifique suficientemente la solicitud, considerándose que la circular en la que constan las fechas de las sucesivas visitas no acredita la imposibilidad.
SEGUNDO.- Continúa el recurrente explicando como se desarrollaron las relaciones que mantuvo con la denunciante y negando los hechos que se declaran probados, de lo que se infiere que como segundo motivo alega el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, toda la prueba al margen de la inicial denuncia se llevó a cabo en la vista del Juicio de Faltas en presencia del juez de instrucción. De la lectura del acta se deduce claramente que el Juez la valoró de forma correcta. Toda vez que la testigo Sofía que merece toda la credibilidad por ser totalmente ajena a las partes corroboró el segundo de los incidentes denunciados (que fue el que en parte presenció), lo cual contribuye a dotar de credibilidad y a reforzar las manifestaciones de la denunciante, las cuales a juicio del juez de instrucción gozan además de todos los requisitos que la Jurisprudencia exige para serles atribuido valor incriminatorio per se.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 DE Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

